III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9673)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un testimonio de un decreto expedido por letrado de la Administración de Justicia por el que se aprueba un acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

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actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza
del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de
enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de
julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
4. En el supuesto de este expediente no se trata de un convenio regulador
aprobado en un proceso de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino ante un procedimiento para la liquidación del
régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en relación con el convenio
regulador que establece que puede suponer un título inscribible, en materia de
liquidación del régimen económico-matrimonial, respectos de aquellos negocios que
puedan tener carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial,
así como –en los supuestos del régimen de separación de bienes– la adjudicación de la
vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso
ordinario de la familia, y en general para la liquidación del conjunto de relaciones
patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges derivadas de la vida en común.
Como también ha puesto de relieve este Centro Directivo, es inscribible el convenio
regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio
judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia
que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio.
Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General (véase, por todas,
la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus
justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del
convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de
cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y
eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio
jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad
perseguida.
Fuera de los casos de convenio regulador, conforme al artículo 806 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el proceso se aplica para la liquidación de cualquier régimen
económico-matrimonial, tanto si ha sido establecido por capitulaciones matrimoniales o
por disposición legal, siempre que concurra en dicho régimen una situación que
determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas
cargas y obligaciones, que es precisamente el patrimonio que hay que liquidar y dividir.
Dispone el artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «cuando, sin mediar
causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le
tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya
comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,
lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto,
llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del
artículo 788 de esta Ley».
Y el artículo 788 establece lo siguiente: «1. Aprobadas definitivamente las
particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno

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