III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9673)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un testimonio de un decreto expedido por letrado de la Administración de Justicia por el que se aprueba un acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

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regulador no es título hábil para la extinción del condominio debiendo formalizarse la
correspondiente escritura pública de disolución de condominio, como ha señalado
reiteradamente el Centro Directivo en resoluciones (…)».
El recurrente alega, en esencia, que aun cuando la finca adjudicada se adquirió con
carácter privativo antes de contraer matrimonio, ha sido la vivienda familiar y el préstamo
hipotecario con el que se financió la adquisición se ha pagado durante la sociedad de
gananciales, por lo que la vivienda no será privativa en exclusiva, sino que
corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los cónyuges que la
adquirieron en proporción al valor de las aportaciones que se hayan realizado por estos.
Por ello, entiende que debe admitirse la inscripción solicitada.
2. Como cuestión previa, debe recordarse que, como tiene declarado esta
Dirección General, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso
debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de
febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de
junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017 y 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018). En definitiva, el objeto del recurso queda
delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la
documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado. Por ello, no pueden
tenerse en cuenta ahora las alegaciones del recurrente sobre el hecho de que la finca
adjudicada ha sido la vivienda familiar y desde que contrajeron matrimonio, en régimen
de gananciales, se hubiera pagado el precio de la vivienda con un préstamo hipotecario,
pues es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas,
Resolución de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía
adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio
de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título,
con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener
una calificación nueva sobre los mismos.
3. La cuestión de fondo debatida ha sido resuelta por esta Dirección General en
numerosas ocasiones, con una reiterada doctrina que resulta de plena aplicación al
presente supuesto (vid., por todas, las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016, 1 de
marzo, 5 de abril y 18 y 25 de mayo de 2017 y 22 de noviembre de 2018).
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre
de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios básicos de
nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial
trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga
omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros
registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su
Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las

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