III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9673)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un testimonio de un decreto expedido por letrado de la Administración de Justicia por el que se aprueba un acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Jueves 10 de junio de 2021

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de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad,
poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2.
Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos».
Poniendo en relación este artículo con el 787.2 anterior se deduce la necesidad de
su protocolización notarial. El artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina
que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del letrado
de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.
En el mismo sentido, esta Dirección General ha afirmado (cfr. Resolución de 19 de
julio de 2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de
manera no contenciosa se precisa escritura pública; esta misma regla es aplicable, por la
remisión legal que se efectúa según ha quedado expuesto, al caso de la liquidación
judicial de gananciales.
5. En esencia, el defecto que invoca la registradora es que, dentro de un proceso
de liquidación de la sociedad de gananciales, concluido por mutuo acuerdo entre los
excónyuges, se inventaría como ganancial un bien que registralmente consta como
privativo, adquirido en estado de solteros por ambos.
La adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes
del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno a la liquidación de
gananciales.
Ciertamente, si se tratara de la vivienda familiar y se hubieran realizado pagos del
precio aplazado por la adquisición de la misma con dinero ganancial, la titularidad
privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos realizados, en el
nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los
cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr.
artículos 1354 y 1357, párrafo segundo, del Código Civil). Esa situación y la consiguiente
extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por
las partes (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario). El propio Tribunal Supremo en
Sentencia de 31 de octubre de 1989 afirma la relevancia que tiene para el carácter de la
vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se haya amortizado un
préstamo hipotecario –formalizado el mismo día de la compraventa– con fondos
gananciales durante el matrimonio, lo que permite confirmar que es adecuada la
conexión de los fondos gananciales empleados en la adquisición de la vivienda familiar
con las adjudicaciones que en ese caso se realizan con motivo de la liquidación de la
sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en el reparto de bienes que motiva
dicha liquidación, adjudicándola al otro de los cónyuges, quien la deuda hipotecaria, y en
compensación por otros bienes gananciales que se adjudican al otro titular (vid. las
Resoluciones de 19 de diciembre de 2013, 4 de mayo y 26 de julio de 2016 y 11 de
enero y 8 de septiembre de 2017).
Sin embargo, lo que ocurre en el presente expediente es que nada de todo esto se
ha hecho constar en el documento de liquidación de la sociedad de gananciales. Por
ello, y por las razones expresadas en el anterior fundamento de Derecho, la calificación
debe ser confirmada en cuanto exige el otorgamiento de la correspondiente escritura
pública de extinción de comunidad.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-9673
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.