III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9673)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un testimonio de un decreto expedido por letrado de la Administración de Justicia por el que se aprueba un acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71010

III.–Fundamentos de Derecho.
El artículo 1.357 del Código Civil establece que:
“Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la
sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio
aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares,
respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354”.
El artículo 1.354 del Código Civil:
“Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en
parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o
cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.
Junto a estos dos preceptos, también debemos tener en cuenta que la doctrina
reiterada de los Tribunales equipara las amortizaciones del préstamo hipotecario con los
pagos en una compraventa a plazos (Tribunal Supremo, sentencia de 3 de noviembre
de 2006).
Las anteriores precisiones vienen a significar lo siguiente:
Cuando se trate de la vivienda familiar, si una persona la adquiere con carácter
privativo antes de contraer matrimonio, pero el abono de la hipoteca se hiciere durante el
matrimonio casado en gananciales, la vivienda no será privativa en exclusiva de aquél
que la haya adquirido en estado de soltero, sino que corresponderá pro indiviso a la
sociedad de gananciales y al cónyuge que la adquirió en proporción al valor de las
aportaciones que se hayan realizado por estos.
Sentencias. Vivienda privativa cuya hipoteca es abonada en gananciales:
– Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) de 19 septiembre
de 2006:
“En cuanto al primero de los motivos, se trata de determinar a la vista de la prueba
documental practicada y del reconocimiento expreso de las partes, cuál es el porcentaje
ganancial de la vivienda que fuera domicilio conyugal y cuyo uso se encuentra atribuido
a la esposa e hija desde la sentencia de separación, toda vez que tanto la primera
entrega como dos de los plazos o cuotas del préstamo hipotecario que la gravaba fueron
abonados por el esposo con anterioridad a contraer matrimonio, y en consecuencia, con
carácter privativo. Para tales casos es decir para el caso de la vivienda adquirida antes
del matrimonio por uno de los cónyuges que se convierte en domicilio conyugal durante
el matrimonio, ha de estarse dada la remisión del art. 1357.párrafo segundo a lo
dispuesto en el art. 1354 del C. Civil conforme al cual la propiedad se tendrá pro indiviso
entre el cónyuge y la sociedad de gananciales con relación a lo pagado por cada uno de
ellos, norma especial que ha de aplicarse al caso de autos tratándose del abono de la
hipoteca de la vivienda, pues no es más que un pago aplazado de la misma. En
consecuencia, en el activo de la sociedad no puede incluirse la totalidad del bien sino
solo la proporción que de la propiedad del mismo ostenta la sociedad de gananciales,
que deberá acreditarse en ejecución de sentencia”.
– Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3.ª) de 29 abril de 2011:
“Se establece que, con carácter general, las adquisiciones de un bien con precio
aplazado por uno de los cónyuges antes de la celebración del matrimonio tendrán
carácter privativo aunque todo o parte del precio se abone constante la sociedad de
gananciales, sin perjuicio del derecho de crédito a favor de dicha sociedad por las
cantidades abonadas en el pago de dicho bien privativo. No obstante, esta regla general
no se aplica en los supuestos en que el bien adquirido se convierta en la vivienda

cve: BOE-A-2021-9673
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Núm. 138