III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9674)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar la reinscripción de dos fincas como consecuencia del ejercicio de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

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de una escritura de resolución de compraventa por mutuo acuerdo, recoge, en sus
fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno:
“7. No cabe olvidar tampoco el efecto sobre los asientos posteriores del
cumplimiento o no de una condición resolutoria (o pacto resolutorio con eficacia real)
pues al poseer efecto retroactivo, conlleva además de la reinscripción a favor del
transmitente, la cancelación de los asientos posteriores, o purga, sin necesidad del
consentimiento de los titulares de éstos (vid. Resolución de 22 de enero de 2001).”
“8. Los terceros, cuyo derecho ha sido inscrito o anotado, quedan afectados por el
asiento que se solicita por la resolución, en el sentido de que han de estar a las
vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación que incumbe al
adquirente según el contrato en que se estipuló la condición resolutoria. Ello les permite,
si así les interesa, pagar lo que falte (cfr. artículo 1158 del Código Civil), pues una vez
producida la resolución ha de considerarse retroactivamente que el bien ha seguido
siendo siempre del vendedor o transmitente. Así ha sido declarado por el Tribunal
Supremo (vid. Sentencia de 11 de octubre de 1995), por entender que la resolución
produce sus efectos ‘ex tunc’ y no ‘ex nunc’, de forma que la resolución del dominio o
derecho real adquirido por el comprador determina la resolución de los derechos
constituidos sobre la cosa que traiga causa de ese dominio o derecho resuelto (cfr.
artículos 513, número 6, 529 y 1124 del Código Civil, y 11 y 107 de la Ley Hipotecaria),
incluido el embargo trabado (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre
de 1995 y Resolución de 1 de abril de 2011).”
“9. Siendo así en el ámbito judicial en el ámbito extrajudicial la conclusión a la que
debe llegarse es que el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario impone la
consignación o depósito del precio íntegro de la compraventa a favor de los titulares de
derechos posteriores, aunque no haya entrega de dinerario, en cuanto tal precio pasará
a ocupar, por subrogación real, la posición jurídica que tenía el inmueble de modo que
los derechos que antes recaían sobre el inmueble, recaigan ahora sobre el precio”.
Esta resolución es clara en cuanto que el cumplimiento de una condición resolutoria
(o pacto resolutorio con eficacia real) posee efecto retroactivo, conllevando, además de
la reinscripción a favor del transmitente, la cancelación de los asientos posteriores, o
purga, sin necesidad del consentimiento de los titulares de éstos. Los terceros, cuyo
derecho ha sido inscrito o anotado, quedan afectados por el asiento que se solicita por la
resolución, en el sentido de que han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la
obligación de pagar la contraprestación que incumbe al adquirente según el contrato en
que se estipuló la condición resolutoria, pues una vez producida la resolución ha de
considerarse retroactivamente que el bien ha seguido siendo siempre del vendedor o
transmitente. Aclara también que la consignación o depósito del precio íntegro de la
compraventa a favor de los titulares de derechos posteriores, aunque no haya entrega de
dinerario, se hace para que tal precio pase a ocupar, por subrogación real, la posición
jurídica que tenía el inmueble, de modo que los derechos que antes recaían sobre el
inmueble recaigan ahora sobre el precio.
D) La Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad de Vélez-Rubio a practicar la reinscripción en favor del transmitente y
consiguiente cancelación de cargas como consecuencia del cumplimiento de una
condición resolutoria, así como una posterior escritura de compraventa, indica, en sus
fundamentos de derecho tercero y cuarto:
“3. Respecto de la cuestión relativa a los requisitos exigidos para cancelar las
cargas posteriores, en el presente caso la anotación preventiva de embargo letra B,
como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución
de 10 de diciembre de 2015), para que tenga lugar la cancelación de los asientos
relativos al derecho del comprador y a los que de quienes de él traigan causa, es
necesario que se acredite fehacientemente la realidad de todos los presupuestos sobre

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Núm. 138