III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9674)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar la reinscripción de dos fincas como consecuencia del ejercicio de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Jueves 10 de junio de 2021

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también acertada la postura del Registrador al exigir la intervención del acreedor
favorecido por el embargo, dado que, de cancelarse el derecho del comprador gravado,
desaparecería el objeto de la traba.
Resulta por lo tanto de esta Resolución que es necesaria la intervención del acreedor
posterior cuyo asiento debe cancelarse, ya que el cumplimiento o incumplimiento de la
obligación garantizada con la condición resolutoria no puede acreditarse de manera
objetiva, evitando así la posibilidad de acuerdos sobre la resolución en perjuicio de la
posición de los terceros que no hayan prestado su consentimiento. Más aún en este
caso en que lo que se pretende es la cancelación parcial de un derecho real de hipoteca
sobre cada una de las dos fincas, de manera que pase a gravar solo la mitad indivisa
que subsiste a nombre del copropietario en su día adjudicatario, con las implicaciones
que conlleva, entre otros aspectos, a efecto de su ejecución ya que, al no existir un valor
de tasación a efectos de subasta de una mitad indivisa, no podrá acudirse a los
procedimientos especiales de ejecución.
La necesidad de intervención o notificación a los titulares registrales posteriores para
que se puedan cancelar sus inscripciones, en caso de resolución por sentencia judicial
ha sido reiterada por la Dirección General en Resoluciones, entre otras muchas, de 28
de mayo de 1992, 23 de marzo y 9 de junio de 2010, 1 de abril de 2011, 10 de octubre
de 2018 y 15 de octubre de 2018.
Adviértase también que en este caso la condición resolutoria no es en garantía del
precio aplazado de una compraventa, sino del abono de la diferencia de valor en una
extinción de condominio, por lo que existen diferencias en cuanto a sus efectos pues,
como se ha expuesto, no se cancelarían íntegramente los derechos reales constituidos
con posterioridad al acto o negocio resuelto, pero sí se modificaría sustancialmente su
objeto y limitaría las posibilidades de su ejercicio. Cabe recordar la especial naturaleza
de la extinción de condominio, que no constituye un negocio traslativo –como es la
compraventa– sino meramente determinativo o especificativo, de ahí que no se puedan
equiparar plenamente los efectos de la resolución al supuesto de una compraventa.
Por todo ello resulta el defecto subsanable de resultar necesaria el consentimiento o
notificación fehaciente a la titular del derecho real de hipoteca constituido con
posterioridad sobre cada una de las fincas para su cancelación.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho.–
Resuelvo no practicar las operaciones registrales solicitadas por los siguientes
defectos subsanables: 1/ no se aporta copia autorizada de la escritura de extinción de
condominio objeto de resolución, sino solo fotocopia de la misma; 2/ no se aporta original
del resguardo de depósito en la Caja General de Depósitos, sino solo fotocopia del
mismo; y 3/ aún subsanados los dos defectos anteriores, solo cabe la reinscripción del
dominio, pero no la cancelación de la hipoteca posterior por falta de notificación a su
titular o consentimiento del mismo.
Contra el presente fallo del registrador los interesados podrán (…)
El Registrador de la Propiedad, Fdo.: Carlos Domingo Rodríguez Sánchez Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Carlos Domingo
Rodríguez Sánchez registrador/a de Registro Propiedad de Caravaca de la Cruz a día
diez de Febrero del año dos mil veintiuno.»

Contra la anterior nota de calificación, don M. R. G. interpuso recurso el día 10 de
marzo de 2021 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Hechos y fundamento de Derecho.
Primero.
Que en fecha 21 de junio de 2016 se otorgó escritura de partición de herencia ante el
Notario de Orihuela D.ª Margarita Acitores Peñafiel, con número de protocolo 3.917, en

cve: BOE-A-2021-9674
Verificable en https://www.boe.es

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