III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9674)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar la reinscripción de dos fincas como consecuencia del ejercicio de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71017

posterioridad a la extinción de condominio, el comunero adjudicatario constituyó hipoteca
sobre el pleno dominio de ambas fincas.
Se presenta ahora instancia suscrita por el comunero no adjudicatario firmada y
ratificada ante mí en unión de fotocopia de resguardo de depósito en la Caja General de
Depósitos por un importe de 7.000 euros en favor del otro comunero y de la titular de un
derecho de hipoteca constituido por este sobre el pleno dominio. Se acompaña también
acta de notificación y requerimiento dirigida al comunero adjudicatario y fotocopia del
título de constitución de la condición resolutoria.
Fundamentos de Derecho.
Previa calificación del documento presentado conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento, en relación con los antecedentes del
Registro (artículos 20 y 38 de la misma Ley), y visto lo dispuesto en los artículos 40 y 82
de la Ley Hipotecaria y 59 y 175.6 del Reglamento Hipotecario, el registrador de la
propiedad que suscribe ha resuelto no practicar las operaciones registrales solicitadas
por concurrir el/los siguiente/s defecto/s:
Primero.
No se aporta copia autorizada de la escritura de extinción de condominio objeto de
resolución, tal y como exige el artículo 59 del Reglamento Hipotecario. La necesidad de
acompañar dicho título ha sido reiterada por la Dirección General de los Registros y del
Notariado –hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública– en numerosas resoluciones, así por
ejemplo en la de 6 de marzo de 2020 (BOE de 6 de julio) y resoluciones citadas en esta.
Segundo.
Resulta necesario aportar original del resguardo de depósito, no una simple fotocopia
del mismo, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Hipotecaria, 175.6 de su
Reglamento y Resoluciones antes citadas.
Tercero.

Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas en la calificación impugnada,
relativa a la cancelación del embargo que la del derecho del comprador comportaría, ha
de tenerse en cuenta que el acreedor favorecido por dicho embargo es, registralmente,
interesado por resultar afectado por el asiento cuya práctica se solicita como
consecuencia del incumplimiento de la condición suspensiva, por lo que también es
necesario que, respecto de ellos, la documentación cumpla unas mínimas garantías o,
en su defecto, se obtenga la oportuna resolución judicial (Resoluciones de 28 de mayo
de 1992; 19 de noviembre de 1996; 24 de febrero de 1998; 15 de noviembre de 2005),
pues no necesariamente ha de soportar cualquier acto de admisión del incumplimiento o
de los demás presupuestos de la resolución. Se trata así de evitar que transmitente y
adquirente concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la misma,
disminución de las cantidades por consignar, etc.), en menoscabo de la posición que
corresponde a los terceros que no hayan prestado su consentimiento. Por ello, es

cve: BOE-A-2021-9674
Verificable en https://www.boe.es

Con respecto a la hipoteca constituida sobre el pleno dominio por el comunero
adjudicatario no cabe practicar la cancelación solicitada por falta de intervención de su
titular. En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 4 de diciembre de 2010 (BOE de 10 de enero de 2011), aún relativa a una
compraventa con pacto de reserva de dominio aclarando que esta origina una situación
que equivale sustancialmente, en los efectos prácticos, a las que crea la denominada
condición resolutoria explícita, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la
resolución del contrato –título que sirve de base a dicha titularidad jurídico real– y la
extinción de esa titularidad del comprador señala lo siguiente: