III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9674)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar la reinscripción de dos fincas como consecuencia del ejercicio de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

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General de Depósitos, sino solo fotocopia del mismo; y 3/ aún subsanados los dos
defectos anteriores, solo cabe la reinscripción del dominio, pero no la cancelación de la
hipoteca posterior por falta de notificación a su titular o consentimiento del mismo».
2. Con carácter previo, debe recordarse que el recurso contra la calificación
registral tiene exclusivamente por objeto revisar las calificaciones negativas emitidas por
los registradores de la Propiedad y que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria,
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con dicha concreta calificación, rechazándose, como ha reiterado este
Centro Directivo, cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma, ya que el recurso tiene como objeto valorar si la
calificación es fundada en derecho teniendo únicamente en cuenta los elementos de que
dispuso el registrador para emitirla.
A esta doctrina se refiere Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre
de 2017 que en su fundamento tercero expresa: «(...) De tal forma que, en un caso como
el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora, lo
relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la
venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la
denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito
posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se
cumplieron tales requisitos».
El recurrente acompaña al escrito de recurso una serie de documentos (originales del
resguardo de depósito o consignación y del título de constitución de la condición
resolutoria) que no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación ni
tampoco posteriormente para intentar la subsanación de los defectos observados.
3. Es doctrina reiterada de esta Dirección General sobre la condición resolutoria
explicita (véase Resoluciones señaladas en los «Vistos») que la reinscripción del
inmueble en favor del vendedor, como consecuencia del ejercicio de la facultad de
resolución pactada al amparo de los artículos 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento
Hipotecario, está sujeta a determinados requisitos para salvaguardar la posición jurídica
de las partes. La Resolución de 16 de enero de 2019 los resume así: «Según la reiterada
doctrina fijada por este Centro Directivo, la reinscripción en favor del vendedor, cuando
es consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada conforme al
artículo 1504 del Código Civil, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la
posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
primero, debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento
Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente
retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; segundo,
la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar
resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a
la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición
por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial
los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave
(Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del
contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa
conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero
y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995), y,
tercero, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario
o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda,
por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución
(artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la
resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de “restituirse lo que hubiera
percibido”, en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil».

cve: BOE-A-2021-9674
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Núm. 138