III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9674)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar la reinscripción de dos fincas como consecuencia del ejercicio de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71025

En este caso, además, la hipoteca constituida es un reconocimiento de deuda con
garantía hipotecaria; ello supone que la garantía se constituye después de la deuda, no a
la vez, por lo que las consecuencias jurídicas de ello también son distintas en nuestro
Derecho (Por ejemplo, son considerados por la legislación concursal como negocios
rescindibles, al ser una constitución de garantías reales a favor de obligaciones
preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, además de tener
especialidades fiscales).
Se pregunta esta parte, entonces, ¿por qué no se requirió mi consentimiento o
citación, evitando, así, la posibilidad de un acuerdo que supone una carga en mi perjuicio
pese a constar inscrito mi derecho a la readquisición del bien mediante el eventual
ejercicio de la condición resolutoria? ¿No sería mejor, y más lógico, cancelar la carga
posterior, y si el titular de derechos posteriores se cree con derecho que sea él quien
inicie acciones para proteger su derecho?
Lo contrario es evidente que atenta al axioma general registral “prior in tempere
potior in iure”, pues resultaría que es el primero en anotar (el titular de la condición
resolutoria) quien tiene que ejercitar acciones para hacer valer sus derechos registrales,
y no al revés.
Si al final esto es así, ¿para qué sirve la inscripción de una condición resolutoria
explícita?, pues la facultad de resolver judicialmente ya existe en todas las obligaciones
recíprocas, ex artículo 1124 del Código Civil.»
IV
El registrador de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, don Carlos Domingo
Rodríguez Sánchez, emitió informe, en el que mantuvo íntegramente su calificación, y
formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1124 y 1504 del Código Civil; 1,
2, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 56, 59 y 175 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 de septiembre de 1987, 19 de
enero y 4 de febrero de 1988, 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo
de 1992, 22 de marzo y 21 de septiembre de 1993, 20 de febrero y 16 de marzo
de 1995, 28 de marzo de 2000 y 16 de abril y 21 de octubre de 2013, y las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de junio de 2007, 9 de
junio y 4 y 10 de diciembre de 2010, 28 y 29 de junio de 2011, 25 de enero de 2012, 17
de mayo y 10 de julio de 2013, 16 de octubre de 2014, 12 de febrero, 15 y 17 de
septiembre y 10 de diciembre de 2015, 10 de febrero y 5 de septiembre de 2016, 5 de
julio de 2017 y 10 de octubre de 2018.
1. El presente recurso tiene como objeto una instancia solicitando la reinscripción
del 50% de dos fincas registrales al anterior condueño que en la escritura de disolución
de comunidad no se adjudicó las fincas, sino solo el derecho a cobrar del adjudicatario el
valor de sus derechos. El pago de estas cantidades se garantizó con condición
resolutoria. Con posterioridad, el adjudicatario constituyó hipoteca sobre las señaladas
fincas.
Se solicita la reinscripción como consecuencia del ejercicio de esta condición
resolutoria. Para ello se acompañan fotocopia de resguardo de depósito en la Caja
General de Depósitos por un importe de 7.000 euros en favor del otro comunero y de la
titular de un derecho de hipoteca constituido por este sobre el pleno dominio. Se
acompaña también acta de notificación y requerimiento dirigida al comunero
adjudicatario y fotocopia del título de constitución de la condición resolutoria.
El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos: «1/ no se aporta
copia autorizada de la escritura de extinción de condominio objeto de resolución, sino
solo fotocopia de la misma; 2/ no se aporta original del resguardo de depósito en la Caja

cve: BOE-A-2021-9674
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Núm. 138