III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9672)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Jueves 10 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71001
Tercero.
Que en la dación de fe general que cierra el instrumento el propio autorizante afirma
que «De haber identificado a los comparecientes por sus reseñados documentos de
identidad (…) yo, el notario, doy fe.», habiendo quedado ya dicho en la comparecencia
que se habían acreditado dichos documentos suministrados, e indicando en dicha
elación de fe general otra serie de cuestiones también reglamentariamente exigidas y
que se enumeran en ese mismo párrafo de cierre del instrumento.
Cuarto.
Que ninguna de las normas citadas por el Señor Registrador en su calificación, ni
ninguna otra de la vigente legislación notarial exige que el notario haga mención a la
norma concreta con arreglo a la cual efectúa la identificación, bastando con que el
requisito quede cumplimentado, lo que de forma suficiente y por triplicado queda
expresado en el contenido del citado documento.
Quinto.
Que, en cuanto al segundo de los defectos, el caso objeto del presente recurso es
idéntico al que ha dado lugar a la Resolución de 3 de febrero de 2021, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 18 de febrero de 2021), en el recurso
interpuesto contra una calificación por la que se suspende la inscripción de una escritura
de aceptación, partición y adjudicación de determinadas herencias sin comparecencia de
la viuda de un segundo causante.
Que, en dicha Resolución, se discute si en una herencia en la que concurre el
supuesto del artículo 1.006 del Código Civil, es decir, un heredero fallece con
posterioridad a su causante sin haber aceptado ni repudiado su herencia, los herederos
de dicho heredero pueden intervenir en la delación sucesoria prescindiendo del cónyuge
de dicho heredero concluyendo el Centro Directivo «que la obligada protección de los
herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima,
el "ius delationis" también se computa, porque en sí es susceptible de valoración
económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1.000-1.º del Código Civil).
Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no haya sido
aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se
asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el
indudable carácter personalísimo de la opción que implica el "ius delationis". Aunque el
transmisario que ejercita positivamente el "ius delationis" adquiere la condición de
heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la
vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con
ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los
legitimarios del transmitente» y que «Como claramente se deduce de lo expuesto, este
Centro Directivo no se aparta de la sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del
Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las
Resoluciones –de Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio
de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de octubre de 1999, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de
octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio
de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019– [sic] es que la obligada
protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de
la legítima, el "ius delationis" también se computa en la herencia del transmitente, en los
términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del
derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios –no herederos– como
interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir –o no– su
cve: BOE-A-2021-9672
Verificable en https://www.boe.es
Sexto.
Núm. 138
Jueves 10 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71001
Tercero.
Que en la dación de fe general que cierra el instrumento el propio autorizante afirma
que «De haber identificado a los comparecientes por sus reseñados documentos de
identidad (…) yo, el notario, doy fe.», habiendo quedado ya dicho en la comparecencia
que se habían acreditado dichos documentos suministrados, e indicando en dicha
elación de fe general otra serie de cuestiones también reglamentariamente exigidas y
que se enumeran en ese mismo párrafo de cierre del instrumento.
Cuarto.
Que ninguna de las normas citadas por el Señor Registrador en su calificación, ni
ninguna otra de la vigente legislación notarial exige que el notario haga mención a la
norma concreta con arreglo a la cual efectúa la identificación, bastando con que el
requisito quede cumplimentado, lo que de forma suficiente y por triplicado queda
expresado en el contenido del citado documento.
Quinto.
Que, en cuanto al segundo de los defectos, el caso objeto del presente recurso es
idéntico al que ha dado lugar a la Resolución de 3 de febrero de 2021, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 18 de febrero de 2021), en el recurso
interpuesto contra una calificación por la que se suspende la inscripción de una escritura
de aceptación, partición y adjudicación de determinadas herencias sin comparecencia de
la viuda de un segundo causante.
Que, en dicha Resolución, se discute si en una herencia en la que concurre el
supuesto del artículo 1.006 del Código Civil, es decir, un heredero fallece con
posterioridad a su causante sin haber aceptado ni repudiado su herencia, los herederos
de dicho heredero pueden intervenir en la delación sucesoria prescindiendo del cónyuge
de dicho heredero concluyendo el Centro Directivo «que la obligada protección de los
herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima,
el "ius delationis" también se computa, porque en sí es susceptible de valoración
económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1.000-1.º del Código Civil).
Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no haya sido
aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se
asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el
indudable carácter personalísimo de la opción que implica el "ius delationis". Aunque el
transmisario que ejercita positivamente el "ius delationis" adquiere la condición de
heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la
vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con
ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los
legitimarios del transmitente» y que «Como claramente se deduce de lo expuesto, este
Centro Directivo no se aparta de la sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del
Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las
Resoluciones –de Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio
de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de octubre de 1999, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de
octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio
de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019– [sic] es que la obligada
protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de
la legítima, el "ius delationis" también se computa en la herencia del transmitente, en los
términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del
derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios –no herederos– como
interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir –o no– su
cve: BOE-A-2021-9672
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Sexto.