III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9672)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

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ostentarse para suceder, ello no se hace con la intención de vulnerar otras normas
imperativas que rigen la sucesión testamentaria, por lo que si bien sí resulta evidente
que es el heredero el que debe aceptar o repudiar la herencia del causante, una vez
emite su voluntad de aceptar dicha condición de heredero, el conjunto patrimonial activo
y pasivo del causante deberían recaer en la masa patrimonial del transmitente, y por
ende, la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas
aplicables a su propia sucesión. Otra solución llevaría a una vulneración casi sistemática
de las normas de la legítima, pero no sólo ya en lo que concierne al transmisario como
acabamos de ver, sino del propio causante, ya que el reparto por mitad de la herencia
entre un hijo y otra persona que sólo lo hace como heredero de su hijo postmuerto y que
por ello puede ser absolutamente extraño a la sucesión forzosa del primer causante –en
cuya masa hereditaria no entrarían, por tanto los bienes– supone que la parte que
debería integrarse en la legítima del primer fallecido (dos tercios de la herencia) se ve
reducida a la mitad pudiendo significar una vulneración de los derechos legitimarios del
otro heredero forzoso. Sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el
Sentencia de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el «ius delationis»
no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa,
debemos señalar en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o
de los primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte
subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un
conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Es decir, la
decisión de adquirir dicha condición hereditaria y por ello del ingreso definitivo en la
comunidad hereditaria corresponde sólo al titular del «ius delationis». Ahora bien, debe
resolverse acerca del destino de la masa patrimonial del primer causante con relación al
caudal del llamado transmitente, puesto que como antes hemos visto, el efecto
transmisivo sólo se refiere al «ius delationis», es decir comprende el efecto transmisivo
del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para
hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia, pero sin que ello
suponga un pronunciamiento sobre el destino de los bienes: está claro que se acepta o
repudia la herencia del causante directamente por parte del transmisario, pero eludir la
inclusión de los bienes procedentes de la herencia del causante en la propia del
transmitente resultaría de todo punto inaceptable, ya que implicaría una sucesión
independiente, ajena a las normas de la legítima y de la voluntad del testador como ley
que ha de regir la sucesión».
Desde mi punto de vista no es cierto que el criterio de esta resolución no suponga
una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia de 11 de septiembre de 2013, porque
en esencia lo que sostiene la resolución es que como consecuencia de la aceptación por
el transmisario de la herencia del primer causante los bienes de esta herencia se
integran en el caudal hereditario del segundo causante, lo cual es absolutamente
incompatible con lo afirmado por la sentencia del Tribunal Supremo (de la que
perfectamente puede apartarse la Dirección General de los Registros y del Notariado en
sus resoluciones porque el criterio del Tribunal Supremo no es una norma jurídica,
incluso cuando constituye jurisprudencia por ser reiterado, lo que no sucede en el
presente caso); pero comparto la conclusión a la que conduce el razonamiento,
consistente en que un legitimario no heredero del transmitente también es beneficiario
del derecho de transmisión.
De acuerdo con lo explicado, en el presente caso la liquidación de la sociedad de
gananciales de los cónyuges don F. M. A. y doña M. M. T. y la adjudicación de los bienes
pertenecientes a la herencia de don F. M. A. (primer causante), que se otorgan en la
escritura presentada a inscripción, requieren la intervención de la viuda del segundo
causante, doña A. P. A., intervención que no debe consistir en su simple declaración de
conformidad con las adjudicaciones que se formalizan en la escritura, sino bien en la
adjudicación de bienes a su favor en pago de su cuota legal usufructuaria en la herencia
del segundo causante, o bien en el otorgamiento de cualquier título material que
justifique que no se realicen adjudicaciones a su favor, produciéndose así un exceso de

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