III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9672)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

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aceptado o repudiado (o por el hecho de que no se pueda acreditar su aceptación
aunque realmente haya aceptado la herencia, situación probablemente muy frecuente en
la práctica de los Registros de la Propiedad, donde la única acreditación posible
conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria es la realizada mediante documento público)
no se altere el cauce sucesorio previsible de los bienes, es decir, no se produzca el
efecto de que los bienes que forman parte de la herencia del primer causante acaben
siendo adquiridos por personas distintas de las que en principio habría podido esperar
dicho primer causante cuando dispuso de sus bienes en testamento o cuando decidió no
disponer de ellos. Si es ésta la finalidad de la norma, creo que debe entenderse que los
beneficiarios del derecho de transmisión son las mismas personas a quienes se habrían
transmitido finalmente los bienes del primer causante si el segundo causante hubiese
fallecido después de haber aceptado la herencia del primero, es decir, si no se hubiese
producido la contingencia anómala cuyos efectos trata de corregir el artículo 1006 del
Código Civil, consistente en que la muerte del segundo causante se produzca antes de
haber declarado su voluntad de aceptar o repudiar la herencia del primero: si así hubiese
sucedido, al aceptar el segundo causante la herencia del primero los bienes de éste se
habrían integrado en la herencia de aquél y por tanto a la muerte del segundo causante
se habrían transmitido esos bienes a sus sucesores conforme a las disposiciones mortis
causa otorgadas por él o conforme a las normas de la sucesión ab intestato, pudiendo
ser adquiridos por sus herederos en sentido estricto o por otro tipo de sucesores. Por
ello, en mi opinión, tanto si se sigue la teoría de la doble transmisión como si se sigue la
teoría de la adquisición directa, debe entenderse que los beneficiarios del derecho de
transmisión no son sólo los herederos en sentido estricto del transmitente, sino sus
sucesores, incluido el cónyuge viudo del transmitente, que por el hecho de serlo no es
heredero del mismo, pero sí legitimario partícipe de la comunidad hereditaria sobre los
bienes del transmitente.
Conviene destacar que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre
de 2013, antes citada, que se inclinó claramente por la teoría de la adquisición directa,
no se ocupó de la cuestión de quiénes son los beneficiarios del derecho de transmisión,
sino que, en un caso en el que no se discutía la identidad de los beneficiarios (porque
todos los sucesores del transmitente eran además herederos del mismo), se limitó a
resolver que en la división judicial de la herencia del primer causante es necesario
adjudicar ya bienes concretos del mismo a los beneficiarios del derecho de transmisión,
por ser éstos herederos directos del primer causante y por tanto partícipes en la
comunidad hereditaria sobre los bienes del primer causante, sin que sea posible
adjudicar un lote de bienes en conjunto a los beneficiarios del derecho de transmisión,
aplazando su división entre ellos al momento en que se parta de la herencia del segundo
causante. Fue la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones
de 26 de marzo y 11 de junio de 2014 la que, partiendo de esta doctrina del Tribunal
Supremo, sostuvo que de ella se deduce que los beneficiarios del derecho de
transmisión son, conforme al artículo 1006 del Código Civil, los herederos del
transmitente, entendida la palabra herederos en sentido estricto, con exclusión de otros
sucesores del transmitente que no lo son por título de herencia, como el cónyuge
supérstite de dicho transmitente. Pero la resolución de 22 de enero de 2018 (cuyo criterio
ha sido reiterado en otras resoluciones posteriores, como las de 25 de abril 5 de julio
y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril, 5 de junio y 15 de noviembre de 2019) se
apartó del anterior criterio en un caso en el que los sucesores del transmitente eran una
hija a la que había instituido heredera en su testamento y otro hijo al que había legado su
legítima estricta (y que por tanto no era heredero del transmitente pero sí partícipe de la
comunidad hereditaria sobre los bienes del transmitente, en su doble condición de
legitimario de pars bonorum y de legatario de parte alícuota), declarando esta resolución
que el hijo del transmitente no instituido heredero también debe intervenir en la partición
de la herencia del primer causante, adjudicándose bienes a su favor: «Si bien se ha de
recordar que nuestro Alto Tribunal ha aclarado que se hereda directamente al causante
primero en el tiempo, resolviendo numerosas dudas acerca de la capacidad que ha de

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