III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9672)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 70996

suceden los beneficiarios del derecho de transmisión en el supuesto regulado en el
artículo 1006 del Código Civil:
– Según la teoría de la adquisición directa, que es la que adopta el Tribunal
Supremo en su sentencia de 11 de septiembre de 2013, cuando el beneficiario del
derecho de transmisión acepta la herencia del primer causante los bienes de éste se
transmiten directamente al patrimonio del beneficiario (o transmisario), sin pasar por el
patrimonio del segundo causante, el cual, por tanto, sólo transmite al transmisario su
derecho a aceptar o repudiar la herencia, pero no los bienes de la herencia del primer
causante si finalmente la acepta.
– En cambio, según la teoría de la doble transmisión, cuando el beneficiario del
derecho de transmisión acepta la herencia del primer causante los bienes de éste se
transmiten al patrimonio hereditario del segundo causante, y desde este patrimonio se
transmiten al patrimonio del beneficiario.
La cuestión de quiénes son los beneficiarios de la sucesión por derecho de
transmisión regulada en el artículo 1006 del Código Civil, y en particular si entre dichos
beneficiarios se encuentra el cónyuge del transmitente en su condición de legitimario del
mismo (que como tal ostenta una cuota legal usufructuaria sobre el patrimonio
hereditario de su cónyuge pero no es heredero del mismo), no plantea ninguna duda
para quienes defienden la teoría de la doble transmisión, pues, una vez integrados los
bienes procedentes de la herencia del primer causante en el patrimonio hereditario del
transmitente, es evidente que dichos bienes pertenecerán a todos los partícipes de la
comunidad hereditaria existente sobre el patrimonio del transmitente, incluidos todos
aquellos que, pese a no ser herederos, son cotitulares del activo hereditario, como los
legatarios de parte alícuota o los legitimarios de pars bonorum (cuya legítima está
constituida por una porción de bienes de la herencia), entre los que se encuentra el
cónyuge supérstite con derecho a la legítima regulada en los artículos 834 y siguientes
del Código Civil, legítima que está constituida por una cuota en usufructo sobre una parte
de los bienes de la herencia y que por tanto tiene la naturaleza de pars bonorum, sin
perjuicio de la posibilidad de que sea conmutada por otros bienes.
Sin embargo, esta cuestión de quiénes son los beneficiarios de la sucesión por
derecho de transmisión no presenta una solución tan sencilla si se acepta la teoría de la
adquisición directa. Es claro que los suyos a los que se refiere el artículo 1006 del
Código Civil cuando dispone que «Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la
herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía» son los herederos del
transmitente, pero, aun partiendo de la base de que lo que quiere decir este artículo es
que los suyos son los beneficiarios de la sucesión por derecho de transmisión (es decir,
que pasará a los herederos del transmitente el derecho de éste a convertirse en
heredero del primer causante por la aceptación de su herencia, como sostiene la teoría
de la adquisición directa, a diferencia de lo que sostiene la teoría de la doble transmisión,
según la cual lo que pasará a los herederos del transmitente es simplemente el derecho
del transmitente a aceptar o repudiar la herencia del primer causante), sigue siendo
dudoso si los herederos del transmitente a los que se refieren las palabras los suyos son
sus herederos en sentido estricto (es decir, las personas que le suceden a título
universal, en todas sus relaciones jurídicas transmisibles con la sola excepción de las
atribuidas a título singular por la voluntad del causante o la Ley) o bien sus sucesores en
general, incluidos los que no ostenten la cualidad de herederos; pues en el Código Civil
existen muchos preceptos que utilizan impropiamente la palabra herederos para referirse
a los sucesores en general (por ejemplo, los artículos 756.4.º y 803) o a los partícipes de
la comunidad hereditaria aunque no sean herederos (por ejemplo, los artículos 1051 y
siguientes), y en especial cabe destacar que llama sistemáticamente herederos forzosos
a los legitimarios (por ejemplo, en el artículo 807), entre los que incluye al cónyuge viudo
del causante.
En mi opinión, la finalidad que persigue la norma del artículo 1006 del Código Civil es
que por el hecho de que una persona llamada a una herencia fallezca sin haberla

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Núm. 138