III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9672)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71005
preterición el propio artículo 814 del Código Civil prevé un especial derecho de
representación para salvaguardar la línea descendente en la transmisión de los bienes,
de manera igualitaria y proporcional entre descendientes. Por ello, debe recordarse que
la voluntad del testador válidamente emitida y dentro de los límites previstos en la norma
debe ser cumplida por los interesados en su herencia.
Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud
del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el «ius delationis», que si bien
se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede
referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería
afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la
vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio.
Otra solución devendría en un resultado no deseado por nuestra norma, la cual
permite conservar la esfera y el interés patrimonial de los descendientes de otro
descendiente premuerto a los efectos de proteger a los legitimarios de grado sucesivo
(tal y como establece el artículo 814 del Código Civil –los descendientes de otro
descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del
ascendiente y no se consideran preteridos–).
6. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo en las citadas Resoluciones
de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de
junio de 2019 y 3 de febrero de 2021, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina
fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita
a explicar que el «ius delationis» no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y
confirmada como tal dicha premisa, debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez
aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario,
éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho
abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados
finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la
que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su
sucesión. En los términos expresados en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de
esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse
en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios,
ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación.
Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente –o por la ley– está sujeto
a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó
este Centro Directivo que en la partición de la herencia del primer causante era
necesaria la intervención del legitimario del transmitente –que es lo que ha ocurrido en el
supuesto concreto de este expediente–.
En las mismas Resoluciones se justifica el cambio de criterio respecto de otras
anteriores (vid. Resoluciones de 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014 y 9 de
junio de 2015) por el diferente supuesto de hecho que contempla respecto del que
originó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, pues el Alto
Tribunal distingue claramente dos sucesiones, la del causante de la herencia y la del
transmitente y lo hace con todas sus consecuencias (y, como puso de relieve la
Resolución de 26 de julio de 2017, «en el supuesto contemplado en la citada Sentencia
del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la
herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió
individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el
contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este
punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia,
manifestando que «(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional
realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a
individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el
transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten
adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la
cve: BOE-A-2021-9672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Jueves 10 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71005
preterición el propio artículo 814 del Código Civil prevé un especial derecho de
representación para salvaguardar la línea descendente en la transmisión de los bienes,
de manera igualitaria y proporcional entre descendientes. Por ello, debe recordarse que
la voluntad del testador válidamente emitida y dentro de los límites previstos en la norma
debe ser cumplida por los interesados en su herencia.
Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud
del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el «ius delationis», que si bien
se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede
referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería
afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la
vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio.
Otra solución devendría en un resultado no deseado por nuestra norma, la cual
permite conservar la esfera y el interés patrimonial de los descendientes de otro
descendiente premuerto a los efectos de proteger a los legitimarios de grado sucesivo
(tal y como establece el artículo 814 del Código Civil –los descendientes de otro
descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del
ascendiente y no se consideran preteridos–).
6. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo en las citadas Resoluciones
de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de
junio de 2019 y 3 de febrero de 2021, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina
fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita
a explicar que el «ius delationis» no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y
confirmada como tal dicha premisa, debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez
aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario,
éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho
abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados
finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la
que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su
sucesión. En los términos expresados en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de
esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse
en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios,
ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación.
Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente –o por la ley– está sujeto
a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó
este Centro Directivo que en la partición de la herencia del primer causante era
necesaria la intervención del legitimario del transmitente –que es lo que ha ocurrido en el
supuesto concreto de este expediente–.
En las mismas Resoluciones se justifica el cambio de criterio respecto de otras
anteriores (vid. Resoluciones de 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014 y 9 de
junio de 2015) por el diferente supuesto de hecho que contempla respecto del que
originó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, pues el Alto
Tribunal distingue claramente dos sucesiones, la del causante de la herencia y la del
transmitente y lo hace con todas sus consecuencias (y, como puso de relieve la
Resolución de 26 de julio de 2017, «en el supuesto contemplado en la citada Sentencia
del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la
herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió
individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el
contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este
punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia,
manifestando que «(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional
realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a
individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el
transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten
adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la
cve: BOE-A-2021-9672
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Núm. 138