III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9672)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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Jueves 10 de junio de 2021

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3. Por otro lado, y como circunstancia especialmente reseñable en el presente
caso, existe como interesada en los derechos sucesorios de uno de los hijos
transmitentes una legitimaria en la cuota legal usufructuaria.
La legítima, tal y como se ha configurado en el Código Civil (artículo 806: «La
legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla
reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos») se
identifica como una auténtica «pars bonorum» que confiere al legitimario un derecho
como cotitular –por mandato legal– del activo líquido hereditario, quedando garantizada
por la ley igualmente una proporción mínima en dicho activo y que –salvo excepciones,
cuyo planteamiento aquí no corresponde– ha de ser satisfecha con bienes hereditarios,
por lo que su intervención en cualquier acto particional de la masa hereditaria del
transmitente debe ser otorgado con el consentimiento de dicho legitimario, con
independencia del título –herencia, legado o donación– con el que se haya reconocido
su derecho.
4. Por ello, resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión
con la coexistencia de legitimarios no herederos como interesados en la herencia del
denominado transmitente, a los efectos de exigir su intervención –o no hacerlo– en las
operaciones de aceptación y partición de herencia, en los términos y condiciones
aplicables al caso planteado.
Tal y como se ha analizado en la jurisprudencia de nuestro alto tribunal, y así se ha
seguido en la doctrina de este Centro Directivo, la aceptación de la condición de
heredero y el ejercicio del «ius delationis» en su favor creado sólo puede reconocerse al
designado –ya sea por voluntad del testador, ya por disposición de ley– como tal
heredero, dadas las especiales consecuencias que ello implica para el destinatario del
nombramiento (adquisición a título universal, subrogación en las deudas del
causante,...). Por ello, la aceptación como un acto propio, independiente, voluntario,
único y responsable, debe y puede exigirse sólo al designado como tal heredero.
5. Como afirma el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 11 de septiembre
de 2013, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante
de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y
ejercitando el «ius delationis» integrado en la misma, los herederos transmisarios
sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido
heredero transmitente, y de manera añadida se ha considerado en el fallo que cumplidos
ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la
posibilidad de transmisión del «ius delationis», la capacidad sucesoria de los herederos
transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la
herencia del fallecido heredero transmitente.
Todo apuntaría a que los bienes del primer fallecido transitan directamente desde su
patrimonio relicto hacia el de los transmisarios. Si bien esta solución pudiera parecer la
más sencilla, al eliminar intermediarios y sucesivas aceptaciones y particiones, podría
chocar con varios fundamentos del sistema sucesorio instaurado en el Código Civil.
En este sentido, el Derecho común fija como presupuestos básicos para la sucesión
«mortis causa» la supervivencia al causante y la capacidad de suceder, sin perjuicio de
la existencia de ciertas cuotas de la masa hereditaria que han de ser respetadas y
reservadas de manera inexcusable a los llamados herederos forzosos o legitimarios –
amén de un eficaz y válido llamamiento a la sucesión–.
Es evidente que la voluntad del testador determina el camino que han de seguir sus
bienes, deudas y derechos una vez fallecido y que ésta es la ley que ha de regir la
sucesión, y que, para evitar el juego de las transmisiones inesperadas, consecuencia de
las muertes prematuras de los nombrados herederos (ya sea por la ley o por voluntad del
finado) se establecen soluciones que intentan reconducir el camino inicialmente querido
en la sucesión.
De esta manera, la ley prevé que el propio testador podrá establecer sustituciones
vulgares para el caso de premoriencias, incapacidades o imposibilidades para suceder, e
incluso para los casos de renuncia por parte del designado; y en el ámbito de la

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