III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9672)
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71003
realicen adjudicaciones a su favor, produciéndose así un exceso de adjudicación a favor
de los demás partícipes.
El notario recurrente alega que para combinar los efectos del derecho de transmisión
con la debida protección de legitimarios –no herederos– como interesados en la herencia
del denominado transmitente, a los efectos de exigir o no su intervención en las
operaciones de aceptación y partición de herencia, basta la mera intervención de la
viuda consintiendo; y se ha reiterado por la doctrina más reciente que el cónyuge viudo
del transmitente podría, en esa combinación de efectos, simplemente consentir o
aprobar la partición del primer causante.
2. Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones, (cfr.,
entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de
marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio
de 2019 y 3 de febrero de 2021) las cuestiones planteadas por el denominado derecho
de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en el artículo 1006 del
Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la
herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».
El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado
causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente–
que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando
su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como
transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.
Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o
varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el
transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la
emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno la aceptación o
repudiación de la herencia de los causantes.
En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta
discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado
derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en
ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del «ius delationis» en
curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y
caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble
transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el «ius delationis», sino un mero
efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto
necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex
lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del
fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia
del heredero transmitente, y ejercitando el «ius delationis» integrado en la misma, los
herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones
como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las
de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019. En estas nueve últimas se
expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no
mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los
transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios
y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del
transmitente, no por la sucesión del primer causante».
No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno
excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del
primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la
forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos
los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación
abintestato o forzosa, según los supuestos.
cve: BOE-A-2021-9672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Jueves 10 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71003
realicen adjudicaciones a su favor, produciéndose así un exceso de adjudicación a favor
de los demás partícipes.
El notario recurrente alega que para combinar los efectos del derecho de transmisión
con la debida protección de legitimarios –no herederos– como interesados en la herencia
del denominado transmitente, a los efectos de exigir o no su intervención en las
operaciones de aceptación y partición de herencia, basta la mera intervención de la
viuda consintiendo; y se ha reiterado por la doctrina más reciente que el cónyuge viudo
del transmitente podría, en esa combinación de efectos, simplemente consentir o
aprobar la partición del primer causante.
2. Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones, (cfr.,
entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de
marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio
de 2019 y 3 de febrero de 2021) las cuestiones planteadas por el denominado derecho
de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en el artículo 1006 del
Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la
herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».
El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado
causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente–
que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando
su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como
transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.
Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o
varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el
transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la
emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno la aceptación o
repudiación de la herencia de los causantes.
En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta
discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado
derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en
ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del «ius delationis» en
curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y
caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble
transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el «ius delationis», sino un mero
efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto
necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex
lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del
fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia
del heredero transmitente, y ejercitando el «ius delationis» integrado en la misma, los
herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones
como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las
de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019. En estas nueve últimas se
expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no
mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los
transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios
y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del
transmitente, no por la sucesión del primer causante».
No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno
excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del
primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la
forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos
los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación
abintestato o forzosa, según los supuestos.
cve: BOE-A-2021-9672
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Núm. 138