III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9670)
Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Navalcarnero n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 70975

El vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, no incluye la ocupación
entre los actos para los que se requiere autorización expresa, con silencio administrativo
negativo.
La primera ocupación es una situación del edificio ajena a la declaración de obra
nueva terminada, pues nada tiene que ver con la conclusión de su construcción (aspecto
material) ni su dominio –que ha operado ya por accesión y se ha patrimonializado
(aspecto jurídico)–, sino con una determinada aptitud del edificio para una actividad o
uso a desarrollar posteriormente en el edificio terminado, en unas determinadas
condiciones de calidad y seguridad, exigibles y verificables en el momento que se
efectúe o prevea su ocupación.
5. La legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid, Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid, en su redacción anterior a la Ley 1/2020, de 8 de
octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad
de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística, disponía:
«Artículo 151. Actos sujetos a intervención municipal. 1. Están sujetos a licencia
urbanística, en los términos de la presente Ley y sin perjuicio de las demás
autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable,
todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el
desarrollo de actividades y, en particular, los siguientes: (…) f) La primera utilización y
ocupación de los edificios e instalaciones en general».
El artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, en su redacción anterior a la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y
reactivación de la actividad urbanística, disponía: «Intervención de actos precisados de
proyecto técnico de obras de edificación. (…) 6.º Serán aplicables a estas obras las
reglas 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior, que se entenderán referidas en este caso
exclusivamente a la licencia de primera ocupación».
Los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 153 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid, en su redacción anterior a la Ley 1/2020, de 8 de octubre,
por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística, disponían lo siguiente:
«4.ª Comunicada al Ayuntamiento la certificación final de las obras, lo que deberá
hacerse antes de la recepción de las obras por el promotor, se practicará por los
servicios municipales una inspección final, en el plazo máximo de un mes desde la
comunicación, con declaración de la conformidad o no de las obras ejecutadas y del uso
a que vayan a ser destinadas a la ordenación urbanística aplicable.
5.ª La declaración de conformidad efectuada por los servicios municipales bastará
para el otorgamiento por el Ayuntamiento de licencia urbanística definitiva, que incluirá la
de la primera ocupación.
6.ª El plazo para la resolución sobre la licencia será de un mes desde el
levantamiento de acta de inspección de conformidad, que se interrumpirá en todo caso
hasta que se produzca, de ser necesaria, la calificación ambiental. Esta interrupción no
podrá ser superior a tres meses.
7.ª La licencia urbanística definitiva, caso de no haberse acreditado aún todas las
restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas exigibles, se
otorgará sin perjuicio y a reserva de las que estén aún pendientes, no adquiriendo
eficacia sino tras la obtención de todas ellas.»
Sobre la interpretación de este precepto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en su sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 de abril de 2013
admitió la posibilidad de obtener la licencia de primera ocupación en virtud de silencio
administrativo positivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 154.6.ª de la
Ley 9/2001 de 17 de julio, en relación con el artículo 153.4.ª,.5.ª y.6.ª del mismo texto

cve: BOE-A-2021-9670
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Núm. 138