III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9670)
Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Navalcarnero n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

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legal (en su redacción anterior) pero con sujeción a unos requisitos imprescindibles para
que opere el silencio positivo.
Así, respecto a esos requisitos señalaba: «(…) entiende la Sala que si transcurrido el
plazo de un mes la Administración no llevara a cabo la inspección ni levantara el acta
correspondiente, estaríamos en presencia de un silencio de “carácter negativo”
(denegación de la licencia) ya que para que opere el silencio positivo, es requisito “sine
qua non” la existencia del acta de conformidad, garante de que la obra es un fiel reflejo
del proyecto de obra licenciado. Sin embargo, el transcurso del plazo de éste primer mes
a que nos venimos refiriendo, jamás podrá dar lugar a la obtención de la licencia de
Primera Ocupación por silencio, porque falta el elemento fundamental y característico de
ésta, cual es el juicio comparativo entre la obra ejecutada y el proyecto inicialmente
licenciado».
De esta forma, el cómputo del plazo del silencio positivo tiene ineludiblemente como
«dies a quo» el otorgamiento del acta de conformidad como resulta del apartado 6 del
artículo153 citado. Si el acta es de disconformidad por no adaptarse la obra al proyecto
licenciado o al ordenamiento urbanístico, jamás podrá operar la institución del silencio
positivo, que como ya hemos dicho, tampoco puede operar antes de que la
Administración inspeccione y levante acta de conformidad. En este último caso, como
dice la citada sentencia, se podrá impugnar la inactividad de la Administración por no
haber realizado la visita de inspección ni elaborado la correspondiente acta de
conformidad o de no conformidad.
Es cierto, no obstante, que este criterio fue matizado para el municipio de Madrid en
la posterior sentencia 23 de septiembre de 2015 del mismo Tribunal, dada la regulación
expresa del artículo 63.2.e) –antiguo artículo 59– de la Ordenanza Municipal de
Tramitación de Licencias Urbanísticas.
6. En el supuesto de este expediente el recurrente alega el trascurso del plazo
previsto para el silencio administrativo positivo, acompañando para acreditar dicha figura,
sendas solicitudes al citado Ayuntamiento tanto de licencia de primera ocupación, de
fecha de 27 de enero de 2017, como de certificación del silencio administrativo positivo,
de fecha 23 de octubre de 2020, sosteniendo que la licencia debe entenderse otorgada
por silencio administrativo positivo por el transcurso del tiempo previsto.
No obstante, la Administración no expide el certificado acreditativo del silencio
requerido –cfr. artículo 48.2.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio–, siendo su
apreciación un problema extrarregistral en el que no puede entrar ni corresponde al
registrador con los limitados medios de que dispone; por lo que, dado que no queda
indubitadamente acreditada la concesión de la licencia de ocupación, ni tampoco la
certificación municipal de haber tenido lugar el silencio administrativo positivo, procede
confirmar la nota de calificación.
Además, tampoco se acredita en este caso el acta de conformidad, cuyo
otorgamiento determinaba el inicio el cómputo del plazo del silencio positivo según la
normativa y jurisprudencia aplicables en el momento de la solicitud de licencia, y cuya
aportación podría justificar la admisión a efectos registrales del acto presunto basada en
la acreditación de los presupuestos establecidos para el silencio administrativo por el
artículo 48.2.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
Por último, debe tenerse en cuenta que a tenor de lo dispuesto en la disposición
transitoria única de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, los procedimientos de solicitud de
licencia urbanística y de declaraciones responsables urbanísticas iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esa ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la
normativa vigente en el momento de su presentación, pero el interesado podrá de
conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desistir de su
solicitud de licencia y optar por la presentación de una declaración responsable
urbanística.

cve: BOE-A-2021-9670
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Núm. 138