III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9670)
Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Navalcarnero n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 70974

3. Como ha reiterado este Centro Directivo es competencia de las normas estatales
establecer los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral
de las declaraciones de obras nuevas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o
licencias que establezca la normativa autonómica, ya que, si bien, con carácter general,
la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena
parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en
materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma
sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son
competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución
Española.
Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr.
artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las
Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están
sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas
pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de
tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos.
Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el
otorgamiento de la oportuna licencia, (o los requisitos para poder acceder al Registro de
la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su
antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la
legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo
(Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril
de 2005 y 4 de mayo de 2011).
El artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece como
requisito para inscribir la declaración de obra nueva terminada, además de la
certificación expedida por técnico competente de terminación de la obra de conformidad
con la descripción de ésta en el proyecto que haya sido objeto del acto de conformidad,
aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de
ordenación territorial y urbanística y del cumplimiento de todos los requisitos impuestos
por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios (que
según la Resolución Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 26 de julio de 2007, se trata del seguro decenal y del libro del edificio), el
otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la
edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la
ordenación urbanística aplicable (que según la exposición de motivos del Real Decretoley 8/2011, de 1 de julio, es la licencia de primera ocupación, sin perjuicio de que adopte
otra denominación según las respectivas normativas autonómicas) y los requisitos de
eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente (Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, en cuanto derecho supletorio
estatal, sin perjuicio de su regulación por la normativa autonómica, en su caso), salvo
que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación
previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán
por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha
transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad,
sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.
4. Respecto del silencio en relación con las licencias de ocupación, el artículo 23
del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, incluyó entre los actos que requerían acto expreso de conformidad,
aprobación o autorización administrativa la primera ocupación de las edificaciones de
nueva planta.
La posterior Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas, derogó el citado artículo.

cve: BOE-A-2021-9670
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Núm. 138