III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9671)
Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 70985

3. En relación con las actividades de servicios de inversión, el legislador español ha
querido ser especialmente cuidadoso habida cuenta de que el ámbito de posible
actividad se refiere a una, la inversión en productos financieros, en la que el compromiso
patrimonial que se puede derivar para los clientes no profesionales puede tener, y de
hecho ha tenido en nuestra reciente historia, consecuencias muy negativas y un impacto
social grave. Se justifica así el especial empeño en privar de la inscripción en el Registro
Mercantil y de la protección que de la misma se deriva a la realización de determinadas
actividades de servicios de inversión, salvedad hecha de que la sociedad reúna los
requisitos legalmente previstos para el ejercicio de la actividad reservada.
La regulación de dichas actividades se encuentra en el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores, y por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el
régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que
prestan servicios de inversión.
La sujeción de las empresas al contenido de la ley implica, entre otros requisitos, la
necesidad de obtener autorización administrativa e inscripción en el registro
administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como, en caso de
sociedades, el de añadir a su denominación aquella correspondiente al tipo de empresa
de inversión que corresponda (artículo 144 de la Ley del Mercado de Valores).
De la regulación legal resulta una primera delimitación conceptual de lo que
constituyen empresas de servicios de inversión que viene contemplada en el
artículo 138.1 de la Ley del Mercado de Valores cuando afirma: «Las empresas de
servicios de inversión son aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar
servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos
financieros señalados en el artículo 2».
Del concepto legal resulta que las empresas de servicios de inversión se conceptúan
tanto en relación con las actividades que llevan a cabo (artículos 140, 141 y 142 de la
propia ley), como por el objeto sobre el que recae su actividad, así como por el carácter
profesional de su ejercicio (en el sentido de habitual y cualificado), y por sus
destinatarios. Las sociedades que comprendan en su objeto alguna de las actividades de
servicios de inversión han de acomodar su contenido a los requisitos especiales
previstos en la Ley del Mercado de Valores.
Cuando las sociedades no realicen ninguna actividad de servicios de inversión o
cuando realizándola no confluyan los requisitos legales para considerarlas como tales,
no será precisa su acomodación a las exigencias de la Ley del Mercado de Valores. La
propia ley excluye de su regulación aquellas empresas en que no se aprecia la necesaria
concurrencia de los requisitos anteriormente citados (artículo 139).
En aplicación de la doctrina de esta Dirección General expuesta anteriormente la
concurrencia de una causa de exclusión de las previstas en el artículo 139 de la Ley del
Mercado de Valores debe expresarse en los estatutos sociales de forma expresa y
determinada siempre que concurran aquellas circunstancias que el propio precepto exige
para evitar la aplicación de la previsión general de sujeción a la Ley.
4. Por lo que se refiere a la actividad específica de asesoramiento, la ley reserva la
actividad «asesoramiento en materia de inversión», a las empresas de inversión que
sean sociedades de valores (con denominación igualmente reservada, artículo 144:
S.V.), o agencias de valores (con denominación igualmente reservada, artículo 144:
A.V.), o a sociedades gestoras de carteras (con denominación igualmente reservada,
artículo 144: S.G.C.), o a empresas de asesoramiento financiero (con denominación
igualmente reservada, artículo 144: E.A.F.).
La ley define el asesoramiento en materia de inversión de forma negativa al
establecer en su artículo 140.1.g), que «no se considerará que constituya
asesoramiento, a los efectos de lo dispuesto en este apartado, las recomendaciones de
carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la
comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones
tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial. Asimismo, tampoco se

cve: BOE-A-2021-9671
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