III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9671)
Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 70984

entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el
Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre; 5, 6, 15, 58 y 63
del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de
diciembre de 1992, 21 de abril de 2005, 24 de abril y 31 de octubre de 2007, 29 de mayo
de 2008, 28 de septiembre de 2010, 19 de diciembre de 2011, 19 de diciembre de 2012,
18 y 25 de junio de 2013 y 26 de febrero de 2018; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 5 de noviembre de 1956, 1 de diciembre
de 1982, 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 5 de abril, 1 de septiembre y 15 de diciembre
de 1993, 11 de diciembre de 1995, 17 de abril de 1998, 8 de julio y 18 de noviembre
de 1999, 8 de enero de 2000, 12 de abril de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de
enero de 2005, 14 de julio de 2006, 23 de septiembre de 2008, 15 de octubre de 2010,
23 de marzo, 5 de abril, 4, 17 y 29 de junio, 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre
de 2011, 25 de enero, 2 de febrero, 13 de marzo y 8 y 19 de mayo de 2012, 16 de
febrero, 5, 7, 16 y 19 de marzo, 3 de abril, 23 de mayo y 11 de noviembre de 2013, 29 de
enero, 25 de febrero, 5 y 11 de marzo, 12 de mayo, 17 de junio, 10 de julio y 26 de
septiembre de 2014, 19 de febrero, 12 y 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio, 30 de
julio, 7 y 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, 21 de enero, 10 de mayo, 17 de
junio y 2 de noviembre de 2016, 31 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre
de 2018 y 27 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020 y 18 de marzo y 26 de abril
de 2021.
1. En relación con la primera objeción que el registrador opone a la inscripción de la
escritura de constitución la sociedad «Safe Haven Investments, S.L.», debe decidirse en
este expediente si es o no inscribible la cláusula de los estatutos por la que se incluye en
el objeto social como actividad la de «asesoramiento financiero».
2. Es doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 15 de
diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999, con criterio reiterado en muchas otras
posteriores) que es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo
desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la
aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos
requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento
fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo
desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (artículos 36, 1271,
1666 y 1700.2.º del Código Civil y 117 del Código de Comercio); la delimitación por el
género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para
que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa.
Con base en tal doctrina puede ocurrir que la actividad social cuestionada, lícita y
posible en términos generales, choque en ocasiones con las limitaciones legales que se
imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la
misma, lo sea por la necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social
concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos, resultará que
el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse
extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no
será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los
artículos 1271 y 1272 del Código Civil.
Esta apreciación es de especial importancia en supuestos como el de este
expediente en que el legislador ha tenido especial empeño en acotar cuidadosamente el
conjunto de actividades sujetas a un régimen especial. Esta especial previsión del
legislador quedaría vacía de contenido si se permitiese la inscripción de actividades
genéricas que comprendiesen tantos las reguladas como las no reguladas haciendo inútil
el esfuerzo del legislador en deslindar unas de las otras. De aceptarse la inscripción de
la expresión genérica de actividad se incumpliría la previsión legal de permitir la
inscripción en el Registro Mercantil exclusivamente de aquellas sociedades que reúnan
los requisitos especialmente previstos para el desarrollo de la actividad reservada.

cve: BOE-A-2021-9671
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Núm. 138