III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9671)
Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Jueves 10 de junio de 2021

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honorarios a percibir, en virtud de cualesquiera contratos, laborales, civiles o mercantiles,
la celebración de los cuales se contempla en estatutos”.
Resolución de 10 de mayo de 2016 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública: “Sin embargo, también en estos supuestos que hemos llamado de
administración simple pueden existir funciones extrañas al cargo. Estas funciones
extrañas al cargo -es decir, las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la
empresa- tampoco es necesario que consten en estatutos, sino simplemente en los
contratos que correspondan (contrato de arrendamiento de servicios para regular las
prestaciones profesionales que presta un administrador a la sociedad, contrato laboral
común, etc., en función de las labores o tareas de que se trate); lo único que no cabría
es un contrato de alta dirección se solapan o coinciden con las funciones inherentes al
cargo de administrador en estas formas de organizar la administración”.
Son defectos subsanables.
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, uno de marzo de dos mil veintiuno
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Fernando Trigo
Portela a día 01/03/2021.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Manuel Benéitez Bernabé, notario de
Soria, interpuso recurso el día 4 de marzo de 2021 mediante escrito el que alegaba los
siguientes fundamentos jurídicos:

La actividad que constituye el objeto principal de la sociedad es, y así se establece
de manera inequívoca por dos veces en la escritura calificada, en la cláusula segunda y
en el artículo segundo, “la suscripción o adquisición por cualquier medio lícito, y la
tenencia, administración y enajenación de acciones y participaciones en el activo de
Sociedades de toda clase, civiles, mercantiles, industriales, cooperativas y mutualidades,
así como de bonos, obligaciones simples o hipotecarias y cualquier otra clase de títulos o
valores mobiliarios, cotizados o no en Bolsa, por cuenta propia, y excepción hecha de las
operaciones sujetas a las Leyes del Mercado de Valores y sobre Instituciones de
Inversión Colectiva, y, en particular, con exclusión del objeto propio de las sociedades de
Inversión Colectiva, con código de actividad económica, 6420.”, extremo este que no
ofrece ninguna controversia, ni es ni puede ser objeto de calificación negativa.
Sí la ofrece –y no lo ha ignorado nunca el Notario autorizante- el relativo a incluir en
el objeto social el asesoramiento financiero. Y es precisamente por ello, como no puede
desconocerse en la calificación registral, que ha de tener en cuenta para calificar el título
en su conjunto, por lo que en la propia escritura se dice textualmente que “En relación
con las actividades que integran el objeto social que pueden considerarse propias de una
sociedad profesional, se hace constar que la presente no es tal, sino que es, respecto de
dicha actividad, una sociedad de intermediación”, y que “Quedan excluidas todas
aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales que no queden
cumplidos por esta Sociedad. Si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de
algunas de las actividades comprendidas en el objeto social, algún título profesional o
autorización administrativa o la inscripción en Registros Públicos, dichas actividades
deberán realizarse por medio de persona que ostente la requerida titulación, y, en su
caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos
exigidos.”
Tomada en consecuencia, en relación con el asesoramiento financiero, la sociedad
que se constituye como de intermediación -hubiera podido ser también de medios, o de
comunicación de ganancias-, no ha de ofrecer problema alguno su inscripción registral. Y

cve: BOE-A-2021-9671
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