III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9671)
Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
15 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 70981

de 29 de enero de 2014 consideró que la actividad de compraventa de valores no exige
una expresa exclusión de actividad de la Ley del Mercado de Valores, pero así se
consideró precisamente porque dicha actividad no es, per se, una actividad regulada y
reservada por la ley a las empresas de servicios de inversión. No ocurre así en el
supuesto que da lugar a la presente en el que la actividad de asesoramiento de
inversión, equivalente a la consultoría financiera como ha quedado acreditado, sí que
constituye una actividad típica y reservada a las empresas de servicios de inversión
(artículo 140.1.g) de la Ley del Mercado de Valores). Y es que, a diferencia de la
actividad de compraventa de valores que no implica necesariamente una actuación por
cuenta de terceros, la asesoría se realiza, por definición, por dicha cuenta por lo que,
como ha sido reiterado, es precisa una exclusión expresa y amparada en las previsiones
de la ley (vid artículo 139.1.k) de la Ley del Mercado de Valores de difícil encaje en el
derecho de sociedades, cuestión que escapa al objeto de la presente sin que proceda
ahora llevar a cabo un pronunciamiento al respecto).
2. En relación al artículo 18 de los estatutos sociales, si bien en principio la relación
orgánica que por naturaleza corresponde al administrador no impide la celebración de un
contrato laboral o civil con la sociedad con sus retribuciones correspondientes (ver
art 220 LSC), esta acumulación de relaciones y retribuciones ha sido condicionada por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 21 abril 2005, 30 diciembre 1992, 26
marzo 1996 y especialmente la de la Sala 4.ª de 9 diciembre 2009) a que el
administrador desarrolle como consecuencia de las últimas, una actividad distinta a la
que le corresponde como órgano de administración y excluyendo en todo caso los
contratos laborales de alta dirección pues, en caso contrario, la función que el
administrador ha de desempeñar sobre la base del vínculo laboral estaría ya incluida
dentro de la posición orgánica siendo incompatible la dualidad de relaciones y
retribuciones prevaleciendo la relación orgánica sobre la laboral -doctrina del vínculo
único- (Resoluciones 3 abril 2013 y 12 mayo 2014). Por todo lo dicho deberán
condicionarse las retribuciones que el administrador perciba por relaciones laborales a
que el administrador desarrolle como consecuencia de las mismas una actividad distinta
a la que le corresponde como órgano de administración y excluyendo las relaciones
laborales de alta dirección.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009: Teniendo siempre
presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se
plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988,
21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rcud. 1368/1991), 11 de marzo
de 1.994 (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (rcud. 2889/1993), 16-6-98 (rcud. 5062/1997),
20-11-2002 (rcud. 337/2002) y 26-12-07 (rcud 1652/2006) han establecido que en
supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de
administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que
determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de
las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso
presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la
sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en
función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las
empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el
campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o
mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a
que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de
dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el
desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de
carácter laboral.
Resolución de 3 de abril de 2013 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública: “No sería inscribible una cláusula estatutaria de una sociedad limitada que
estableciese que los administradores o consejeros disfrutarán, por sus servicios como
tales, además de la retribución cuyo sistema se describa en estatutos, de sueldos u

cve: BOE-A-2021-9671
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 138