III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9671)
Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
15 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 70980

5. Las empresas de asesoramiento financiero son aquellas personas físicas o jurídicas
que exclusivamente pueden prestar los servicios y actividades de inversión previstos en el
artículo 140.1.g) y los servicios auxiliares previstos en el artículo 141.c) y e).
En ningún caso, las actividades realizadas por las empresas de asesoramiento
financiero estarán cubiertas por el fondo de garantía de inversiones regulado en el título
VI. Estas empresas no estarán autorizadas a tener fondos o valores de clientes por lo
que, en ningún caso, podrán colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes.
Las agencias de valores, las sociedades gestoras de carteras y las empresas de
asesoramiento financiero no podrán realizar operaciones sobre valores o efectivo en
nombre propio, salvo para, con sujeción a las limitaciones que reglamentariamente se
establezcan, administrar su propio patrimonio.
Artículo 144. Reserva de actividad y denominación.
1. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y
hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la CNMV o del
Banco de España, desarrollar con carácter profesional o habitual las actividades
previstas en el artículo 140 y en el artículo 141.a), b), d), j) y g), en relación con los
instrumentos financieros contemplados en el artículo 2, comprendiendo, a tal efecto, a
las operaciones sobre divisas.
Asimismo, la comercialización de servicios y actividades de inversión y la captación
de clientes sólo podrán realizarlas profesionalmente, por sí mismas o a de los agentes
regulados en el artículo 146, las entidades que estuvieran autorizadas a prestar tales
servicios.
2. Las denominaciones de “Sociedad de Valores”, “Agencia de Valores”, “Sociedad
Gestora de Carteras” y “Empresa de Asesoramiento Financiero”, así como sus
abreviaturas “S.V.”, “A.V.”, “S.G.C.” y “E.A.F.” respectivamente, quedan reservadas a las
entidades inscritas en los correspondientes registros de la CNMV, las cuales están
obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar
tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de “empresa de servicios y
actividades de inversión” ni cualquier otra denominación o abreviatura que induzca a
confusión.
3. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos apartados
anteriores serán requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las
denominaciones o en la oferta o realización de las actividades descritas. Si, en el plazo
de treinta días a contar desde la notificación del requerimiento, continuaran utilizándolas
o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta
quinientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores
requerimientos.
4. Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición
de las multas a que se refiere el apartado anterior la Comisión Nacional del Mercado de
Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta
conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad
interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás sanciones que
procedan con arreglo a lo dispuesto en el título VIII ni de las demás responsabilidades,
incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
5. El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a aquellas
entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en
esta ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de
pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes
Registros.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de
febrero de 2019 finaliza diciendo lo siguiente: Por otro lado, es cierto que la Resolución

cve: BOE-A-2021-9671
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 138