III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9669)
Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y opción de compra de aprovechamientos urbanísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 70951

Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre normas para la inscripción de actos de
naturaleza urbanística, artículos 1.3, 1.8, 33, 34, 35, 37, 43 por analogía, y el artículo 77;
de esta normativa parece posible el acceso al Registro de nuestra Escritura, en la
interpretación amplia de publicidad que defendemos, así Don J. M. G. G. defiende
“Incluso cabría hacer costar sobre finca determinada aspectos del Planeamiento para su
publicidad registral, y producir efectos informativos que evitaran que luego se produjera
una rescisión de las transmisiones de fincas siempre traumática y no siempre suficiente
para resolver problemas...” apostilla J. M. G. G. Esto es, abundando en la necesidad de
protección del tráfico jurídico y de intereses legítimos a través de la publicidad registral.
b. Forma de reflejarlo registralmente: la Nota al Margen del artículo 77 de Real
Decreto 1093/1997. El escollo es la autorización administrativa, o la certificación del
acuerdo del Ayuntamiento, dado que la Certificación de 17 de diciembre de 2020 puede
estimarse no suficiente, ya que: certifica que la finca está incluida en su totalidad en la
UE 1; certifica que los aprovechamientos urbanísticos que le corresponden son lo que
constan en la ficha adjunta; pero no se pronuncia sobre la aprobación de la transferencia
de dichos aprovechamientos. Y el requisito de la aprobación por el Ayuntamiento lo
impone tanto la legislación autonómica como el propio RD cuando así lo exija la
legislación aplicable. Si bien, en el caso que nos ocupa no estamos ante una
transferencia de aprovechamiento negociada por particular, sino que el propio
Ayuntamiento al aprobar el PGOU, y regular la UE 1, ha establecido “forzosamente “que
todos los aprovechamientos urbanísticos de las fincas afectadas, se “materialicen” o
transfieran, a las fincas de resultado de la UE-1, cuando se apruebe la Reparcelación.
No hace pues falta autorización expresa como si fuera una transferencia de
aprovechamiento pactada, en este caso es ex lege por el Planeamiento Urbanístico
aprobado.
De todos modos, si se considerara necesario ese pronunciamiento expreso del
Ayuntamiento, cabría pedir la Nota Marginal de suspensión por defectos subsanable por
analogía y por el mismo plazo que la anotación preventiva de suspensión, art. 42.9.º LH,
y mientras, solicitar del Ayuntamiento la aprobación del acuerdo de los particulares en la
escritura. En cuanto al contenido de aprovechamiento y dado que no se trata de
inscripción ni de anotación, sino de nota marginal, sería suficiente la determinación
“indeterminada” que han realizado las partes.
c. Por si este razonamiento y argumento no fuera suficiente, y ahondando en la
aprobación definitiva de la UE-1 certificada por el Secretario del Ayuntamiento de
Burjassot, el artículo 39.4 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio por el que se aprueban
las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística,
establece, que el aprovechamiento urbanístico se inscribirá como finca especial
disgregada del suelo y mediante apertura de folio independiente, cuando se transmitan
por cualquier título a tercero, antes de la Aprobación Definitiva del Proyecto de
Equidistribución correspondiente (…)
Por lo que a juicio de esta parte, se pueden y deben inscribir los negocios jurídicos
en que por cualquier título se transmitan derechos de aprovechamiento urbanístico,
antes de la aprobación de la Reparcelación o del Proyecto de Equidistribución.
d. Incidiendo en lo manifestado en el apartado “a”, hay que destacar también que
tanto el artículo 78.5 como el 79.3 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del
Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, imponen la obligación de
“hacer constar en el Registro de la Propiedad” “se inscribirá”, esas transferencias de
aprovechamiento entre particulares. No es potestativo, es imperativo. Sin que el término
“inscribirá” prejuzgue qué tipo de asiento, eso dependerá de los casos, podrá ser una
inscripción, anotación preventiva o nota marginal.
e. Como colorario [sic] de estos argumentos a favor de la inscripción de la venta y
la opción de compra de los aprovechamientos urbanísticos reseñados y contenidos en la
Escritura Publica objeto de inscripción, hay que destacar la doctrina de la D.G.R.N.,
Resolución de 26 de junio de 2.006, publicado en el BOE el 19 de julio de 2.006, y la

cve: BOE-A-2021-9669
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