III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9667)
Resolución de 24 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Amposta n.º 1 a inscribir una escritura de ratificación de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

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acredita; que no consta cual es el régimen en relación con la titularidad de las esposas
sobre las partes indivisas al ser aplicable el derecho holandés y haber sido adquirida por
compra, y por último como cuarto defecto, que la extinción del condominio a favor de D.
J. J. C. K., que ahora se ratifica, se otorgó en escritura que no se aporta.
2. Se aborda, por lo tanto, en el presente recurso, de una parte, la equivalencia de
los documentos públicos extranjeros, concretamente respecto de la emisión de juicio de
suficiencia y subsistencia, de la representación respecto a un poder que es calificado de
irrevocable, sin que resulte, ni realizando una adecuación de instituciones, una actividad
notarial subsumible en el artículo 98 de la Ley 24/2001 o en forma equivalente.
3. Debiendo ejecutarse la representación en España, al referirse a un inmueble
situado en nuestro país (artículo 10.11 del Código Civil) el juicio notarial debe ser
equivalente al exigido a un notario español.
Por lo tanto, subsumible en el artículo 98 de la Ley 24/2001.
Conforme a lo previsto en este precepto, no se ha insertado por el notario autorizante
una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar
la representación alegada, no se ha expresado que, a su juicio, son suficientes las
facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se
refiera, bajo responsabilidad del notario, debiendo ser dicho juicio congruente con el
contenido del título presentado; ni el posible conflicto de interés. Asimismo, deben
constar unidos a la matriz, originales o por testimonio, documentos complementarios
cuando así lo exija la Ley y podrán serlo aquéllos que el notario autorizante juzgue
conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el notario dará fe
de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o
condicione la parte transcrita.
Además de la omisión del juicio de suficiencia, señala el registrador, no se especifica
que el poder sea un documento público, ya que el Derecho holandés no exige la forma
de documento público (acta notarial) como condición de validez del mandato o poder de
representación voluntario, siendo aplicable la ley española al poder de representación
(artículos 10.11, 11 y 1280.5.º del Código Civil y Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2020).
Si bien sí indica el notario, que fue otorgado ante él.
4. La cuestión planteada difiere de la doctrina sentada por este Centro Directivo en
la Resolución de 17 de abril de 2017, que ha sido posteriormente reiterada en las
Resoluciones de 7 de septiembre y 18 de diciembre de 2018, así como de 4 de junio
de 2020. En esos supuestos el poder extranjero era objeto de adecuación por un notario
español, estableciendo este Centro Directivo criterios de flexibilidad.
En el presente caso se incluye en el documento calificado autorizado por notario de
Países Bajos.
5. En todo caso, no resulta aplicable el Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones
contractuales, en cuanto su artículo 1.2.g) que excluye de su ámbito (además de los
supuestos de representación orgánica), la posibilidad para un intermediario de obligar
frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, que estará asimismo
excluida su representación documental.
Conforme al artículo 10.11 del Código Civil español, se aplicará «a la representación
(…), y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se
ejerciten las facultades conferidas». Por lo tanto, tratándose de una representación
voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en España, la
ley que regula el ejercicio del poder de representación es la ley española.
6. Como resulta de la doctrina de este Centro Directivo, la circulación en España de
documentos formalizados ante una autoridad extranjera es indiscutible con sometimiento
a los parámetros que establezca la ley en cada caso concreto (vid. artículos 11 y 12 y la
disposición final segunda de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en su ámbito de aplicación, y
los artículos 56 a 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del
Reglamento Hipotecario).

cve: BOE-A-2021-9667
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Núm. 138