III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9667)
Resolución de 24 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Amposta n.º 1 a inscribir una escritura de ratificación de extinción de condominio.
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Núm. 138

Jueves 10 de junio de 2021

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7. Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la
excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento otorgado ante
funcionario extranjero pueda ser reconocido, formalmente, como auténtico en el ámbito
nacional.
Sin embargo, el juicio de suficiencia realizado por el notario de Países Bajos, no
puede ser considerado equivalente, en cuanto como resulta del mismo instrumento lo es
a los efectos del Derecho de aquel país, no siendo allí donde la representación surte sus
efectos sino en España, lugar de situación del inmueble y de la autoridad del Registro.
No existiendo en el documento indicación alguna al respecto que permita su adecuación
y equivalencia.
Por lo tanto, el defecto debe ser confirmado.
8. Respecto del segundo y tercer defecto, ambos se refieren a la prueba del
Derecho extranjero.
La afirmación recogida por el notario autorizante conforme a la cual manifiestan los
comparecientes que actúan en ejercicio de su profesión o empresa, además de no
acreditarse, como indica el registrador, carece de significación y relevancia en cuanto no
se señala y prueba la trascendencia que esta manifestación tenga en el Derecho de los
Países Bajos y sea a su vez relevante, en su caso para la inscripción.
La misma falta de prueba del Derecho se observa en relación con el tercer defecto.
Señala el recurrente que ha de entenderse aplicable el artículo 88 del Código Civil
holandés referido a la versión anterior a la vigente de 29 de enero de 2019, pero en
ningún momento se prueba su aplicación ni cual sea el hecho determinante ni el alcance
de la normativa aplicable, por lo que asimismo debe confirmarse el defecto.
9. Por último, respecto del cuarto defecto, en cuanto el título que se presenta es
una ratificación de una escritura anterior, como observa el registrador, ésta debería
aportarse ya que el negocio jurídico está compuesto por dos documentos, tal y como
resulta de la escritura presentada y ambos deben ser objeto de calificación conjunta
(artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria). Para ello, el titulo debe ser traducido a lengua
española y apostillado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar íntegramente
la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-9667
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 24 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X