III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9668)
Resolución de 24 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 70943

provea nuevo nombramiento, de modo que debe procederse previamente al cese del
secretario por la propia junta general que lo nombró, ya que de hacerlo el consejo la
facultad de la junta quedaría desvirtuada al poder cesar y nombrar inmediatamente al
nombrado por ésta, no existiendo en los estatutos facultad subsidiaria análoga al caso de
nombramiento.
La recurrente alega que los estatutos no exigen que el cese del secretario deba ser
acordado por la junta general, por lo que la revocación del cargo corresponde al órgano
de administración, según el artículo 146.1 del Reglamento del Registro Mercantil, de
modo que una vez que el cargo está vacante puede el consejo de administración
nombrar un nuevo secretario no consejero.
2. La figura del secretario del consejo de administración no ha sido objeto de
especial regulación a pesar de la creciente importancia que ha ido adquiriendo en la
práctica societaria.
La Ley de Sociedades de Capital se refiere al secretario del consejo como persona
que, salvo disposición contraria de los estatutos, será secretario de la junta general
(artículo 191) y también para exigir que firme, junto al presidente del consejo de
administración, las actas de las discusiones y acuerdos de este órgano (artículo 250). No
obstante, mediante la modificación operada Ley por el artículo único.46 de la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital
para la mejora del gobierno corporativo, se introdujeron en ésta los artículos 529
quinquies y 529 octies, que, respecto de las sociedades anónimas cotizadas, atribuyen al
secretario no solo las funciones tradicionales sobre conservación de la documentación
del consejo, redacción de las actas de las sesiones y certificación de su contenido así
como de las resoluciones adoptadas, sino también funciones relacionadas con la
regularidad jurídica de las actuaciones del consejo y con la información relevante que
deban recibir los consejeros para el ejercicio de sus competencias.
En el Reglamento del Registro Mercantil se atribuyen al secretario importantes
facultades de documentación y certificantes en relación con la inscripción de los
acuerdos sociales, lo que, unido a la exigencia de que a tal fin figure con su cargo
vigente e inscrito en el Registro Mercantil (cfr. artículos 94.1.4.º, 108 y 109), ha supuesto
por razones eminentemente prácticas la imposición de la existencia del cargo de
secretario con carácter de permanencia cuando la estructura del órgano de
administración sea la de consejo.
Ante esa parquedad normativa, serán los estatutos y, a falta de previsión de éstos, el
propio consejo de administración, por la libertad de autoorganización que le confiere el
artículo 245.2 de la Ley de Sociedades de Capital, los llamados a regular el
discernimiento del cargo de secretario y las funciones que le correspondan.
Dentro de esa libertad es indudable la posibilidad de que, para el desempeño del
cargo de secretario del consejo de administración, sea nombrada una persona ajena al
mismo, como lo reconoce el artículo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil.
El secretario no administrador puede ser persona designada en atención a sus
conocimientos profesionales o los méritos contraídos como empleado de la sociedad
normalmente llamado por su relación de servicios o laboral a desarrollar otras
actividades generalmente de asesoría en las que suele ser fundamental la permanencia
y conocimiento del funcionamiento interno de la sociedad. Por ello, salvo que otra cosa
dispongan los estatutos o el propio acuerdo de nombramiento, éste de entenderse por
tiempo indefinido sin que ello suponga ninguna vinculación para la sociedad pues en
definitiva y dejando de nuevo a salvo las previsiones estatutarias siempre podrá el
consejo de administración acordar su remoción por simple mayoría.
Por esa libertad de autoorganización que se atribuye al consejo de administración,
debe reconocerse a este órgano la facultad revocatoria respecto del cargo de secretario
no consejero y, en caso de haberla ejercitado, debe también reconocérsele competencia
para designar una persona que desempeñe tal cargo.

cve: BOE-A-2021-9668
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Núm. 138