I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-9559)
Real Decreto 400/2021, de 8 de junio, por el que desarrollan las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Miércoles 9 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 70041

2.º El número de veces que aparece la publicidad en dispositivos que se encuentran
en el territorio de aplicación del impuesto.
3.º El número total de veces que aparece dicha publicidad en cualquier dispositivo,
cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
b) En el caso de servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de
entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios:
1.º Los ingresos totales derivados de los servicios de intermediación en línea,
cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
2.º El número de usuarios cuyos dispositivos se encuentren situados en el territorio
de aplicación del impuesto en el momento de la conclusión de la operación subyacente.
3.º El número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea
el lugar en que estén situados.
c)

En el caso de los demás servicios de intermediación en línea:

1.º Los ingresos totales derivados directamente de los usuarios cuyas cuentas de
acceso a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se
encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del impuesto, con
identificación del cliente.
2.º El número de cuentas abiertas durante el periodo de liquidación por usuarios
cuyos dispositivos estuvieran situados en el territorio de aplicación del impuesto en el
momento de su apertura.
d)

En el caso de servicios de transmisión de datos:

1.º Los ingresos totales derivados de los servicios de transmisión de datos, cualquiera
que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
2.º El número de usuarios que hayan generado dichos datos cuyos dispositivos
estuvieran situados en el territorio de aplicación del impuesto en el momento de la
generación de los mismos.
3.º El número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que
sea el lugar en que estuvieran situados en el momento de la recopilación de dichos datos.

Artículo 4. Contenido de la memoria descriptiva del Impuesto sobre Determinados
Servicios Digitales.
La memoria descriptiva contendrá los procesos, métodos, algoritmos y tecnologías
empleadas para:
a) Analizar la sujeción al impuesto de los servicios digitales sujetos a que se refiere
el artículo 4.5 de la Ley del Impuesto, así como la no sujeción de los servicios recogidos
en el artículo 6 de dicha ley.

cve: BOE-A-2021-9559
Verificable en https://www.boe.es

2. Los clientes se identificarán por nombre y apellidos, razón social o denominación
completa y, si está disponible, el número de identificación a efectos del IVA o el número
nacional de identificación fiscal.
3. Las operaciones que hayan de ser objeto de registro conforme al apartado 1 de
este artículo deberán hallarse anotadas en el momento en que se realice la liquidación y
pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice
el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
4. Los libros o registros que, en cumplimiento de otras obligaciones fiscales o
contables, deban llevar los contribuyentes del Impuesto sobre Determinados Servicios
Digitales podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento de la obligación registral a la que
se refiere el presente artículo, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen
en este real decreto.