I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-9559)
Real Decreto 400/2021, de 8 de junio, por el que desarrollan las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Miércoles 9 de junio de 2021

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Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha intentado que la norma
genere las menores cargas administrativas y costes indirectos posibles, fomentando el uso
racional de los recursos públicos. En este sentido, las obligaciones formales que se
requieren de los contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar un
mínimo control de su actividad por parte de la Administración tributaria.
El proyecto de real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea a los efectos de la
Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015,
por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones
técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1. Localización de los dispositivos de los usuarios.
1. A los efectos del artículo 7 de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales, el lugar de localización del dispositivo viene dado por
todos los detalles de la dirección que proporcione la tecnología de geolocalización
empleada, entre ellos, en su caso, las coordenadas de latitud y longitud.
El lugar se obtendrá mediante tecnologías de geolocalización que analizan la
información obtenida del dispositivo, de la red de conexión a internet en que se encuentre
el dispositivo o de una combinación de ambos.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4 de la mencionada ley, se presumirá
que el dispositivo se encuentra en el lugar que se determine conforme a la geolocalización
basada en la dirección IP del mismo o del equipo a través del cual el dispositivo del usuario
accede al servicio cuando se encuentra en una determinada red, salvo que pueda concluirse
que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba.
A tales efectos, se podrá utilizar la geolocalización basada en la identificación de redes
(WiFi, Ethernet u otras), la geolocalización física por satélite (con sistemas tales como
GPS-Sistema de Posicionamiento Global, GLONASS, Galileo o Beidou) o por medio de
información proporcionada por sistemas de comunicaciones inalámbricas terrestres (como
las del GSM-Sistema Global de Comunicaciones Móviles- o las de LPWAN), o por balizas
(WiFi o Bluetooth), o cualquier otra combinación de tecnologías existentes o futuras.
Artículo 2. Registros y memoria descriptiva del Impuesto sobre Determinados Servicios
Digitales.

Artículo 3. Contenido de los registros del Impuesto sobre Determinados Servicios
Digitales.
1. En los registros a los que se refiere el artículo 2 se harán constar, por cada operación
sujeta, los siguientes parámetros:
a)

En el caso de servicios de publicidad en línea:

1.º Los ingresos totales derivados de los servicios de publicidad en línea, cualquiera
que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.

cve: BOE-A-2021-9559
Verificable en https://www.boe.es

1. Por cada período de liquidación trimestral, los contribuyentes del Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales estarán obligados a la llevanza, conservación y puesta a
disposición de la Administración tributaria de registros diferenciados por cada tipo de
servicio y de una memoria descriptiva. La llevanza de los registros y la memoria descriptiva
no está sujeta a un formato determinado.
2. Los contribuyentes deberán aportar a la Administración tributaria los registros y la
memoria cuando les sean requeridos.