I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Imposición directa. Procedimientos amistosos. (BOE-A-2021-9558)
Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Miércoles 9 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 70017
examen de la documentación citada, así como cualquier información adicional. El
solicitante dispondrá del plazo de tres meses, contado desde el día siguiente al de
la notificación del requerimiento para aportar la documentación o subsanar los
errores. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las
actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.»
Once. Se modifica el artículo 8, que pasa a numerarse como artículo 11, que queda
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Admisión de inicio.
1. La autoridad competente dispone de un plazo de seis meses, computado
desde la fecha de la recepción de la solicitud, o de la información o documentación
aportada a raíz del requerimiento a que se refiere el artículo 10, para acordar la
admisión o inadmisión de la solicitud de inicio. Esta decisión será notificada al
obligado tributario y a las autoridades competentes de los demás Estados afectados.
Si en dicho plazo no se hubiera notificado ninguna decisión al respecto, se
considerará admitida la solicitud.
2. Se podrá denegar motivadamente el inicio del procedimiento amistoso,
entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando no exista un convenio aplicable con artículo relativo al procedimiento
amistoso.
b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo regulado en el
convenio o se presente por persona no legitimada.
c) Cuando no proceda iniciar un procedimiento amistoso por ser una cuestión
de derecho interno y no una divergencia o discrepancia en la aplicación del
convenio.
d) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento sobre
una cuestión que ya hubiera sido objeto de otro procedimiento amistoso planteado
con anterioridad por el mismo obligado tributario y sobre el cual se hubiese
alcanzado un acuerdo entre ambas autoridades competentes o sobre el que hubiera
desistido el obligado tributario.
e) Cuando el requerimiento de subsanación y de completar la información
haya sido contestado en plazo, pero no se entiendan subsanados los defectos o
aportada la documentación requerida.
El procedimiento amistoso se iniciará en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es
fundada y que puede por sí misma encontrar una solución.
b) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es
fundada y que no puede por sí misma encontrar una solución. En este caso, se
comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio
del procedimiento, que la presentación de la solicitud se ha producido dentro del
plazo a que se refiere el artículo 8 y, se adjuntará, la documentación del caso. Si el
convenio aplicable prevé la creación de la comisión consultiva a que se refiere el
artículo 13, se solicitará a la Administración del otro Estado que comunique la fecha
de recepción de la documentación. Dicha fecha será la de inicio del cómputo del
periodo para poder acceder a la comisión consultiva. Conocida esta fecha, se
notificará al obligado tributario.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad competente podrá
solicitar la documentación e informes que estime oportunos.»
cve: BOE-A-2021-9558
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 137
Miércoles 9 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 70017
examen de la documentación citada, así como cualquier información adicional. El
solicitante dispondrá del plazo de tres meses, contado desde el día siguiente al de
la notificación del requerimiento para aportar la documentación o subsanar los
errores. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las
actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.»
Once. Se modifica el artículo 8, que pasa a numerarse como artículo 11, que queda
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Admisión de inicio.
1. La autoridad competente dispone de un plazo de seis meses, computado
desde la fecha de la recepción de la solicitud, o de la información o documentación
aportada a raíz del requerimiento a que se refiere el artículo 10, para acordar la
admisión o inadmisión de la solicitud de inicio. Esta decisión será notificada al
obligado tributario y a las autoridades competentes de los demás Estados afectados.
Si en dicho plazo no se hubiera notificado ninguna decisión al respecto, se
considerará admitida la solicitud.
2. Se podrá denegar motivadamente el inicio del procedimiento amistoso,
entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando no exista un convenio aplicable con artículo relativo al procedimiento
amistoso.
b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo regulado en el
convenio o se presente por persona no legitimada.
c) Cuando no proceda iniciar un procedimiento amistoso por ser una cuestión
de derecho interno y no una divergencia o discrepancia en la aplicación del
convenio.
d) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento sobre
una cuestión que ya hubiera sido objeto de otro procedimiento amistoso planteado
con anterioridad por el mismo obligado tributario y sobre el cual se hubiese
alcanzado un acuerdo entre ambas autoridades competentes o sobre el que hubiera
desistido el obligado tributario.
e) Cuando el requerimiento de subsanación y de completar la información
haya sido contestado en plazo, pero no se entiendan subsanados los defectos o
aportada la documentación requerida.
El procedimiento amistoso se iniciará en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es
fundada y que puede por sí misma encontrar una solución.
b) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es
fundada y que no puede por sí misma encontrar una solución. En este caso, se
comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio
del procedimiento, que la presentación de la solicitud se ha producido dentro del
plazo a que se refiere el artículo 8 y, se adjuntará, la documentación del caso. Si el
convenio aplicable prevé la creación de la comisión consultiva a que se refiere el
artículo 13, se solicitará a la Administración del otro Estado que comunique la fecha
de recepción de la documentación. Dicha fecha será la de inicio del cómputo del
periodo para poder acceder a la comisión consultiva. Conocida esta fecha, se
notificará al obligado tributario.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad competente podrá
solicitar la documentación e informes que estime oportunos.»
cve: BOE-A-2021-9558
Verificable en https://www.boe.es
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