I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Imposición directa. Procedimientos amistosos. (BOE-A-2021-9558)
Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 70018
Doce. El artículo 9 pasa a numerarse como artículo 12, y se modifican sus apartados 2 y 3,
que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Para la fijación de la posición española, la autoridad competente podrá
solicitar la documentación y los informes que se consideren pertinentes, que
deberán ser remitidos en el plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud.
Cuando la autoridad competente requiera información adicional al obligado
tributario durante el procedimiento amistoso este dispondrá de un plazo de diez
días, salvo que se especifique un plazo distinto en el requerimiento, contado desde
el día siguiente al de la notificación del requerimiento para aportar la documentación.
Dicho plazo podrá ampliarse en cinco días a solicitud del obligado tributario. La falta
de atención de este requerimiento podrá determinar la terminación del procedimiento.
3. La autoridad competente española elaborará una propuesta inicial sobre el
caso que se comunicará a la autoridad competente del otro Estado.»
Trece. El artículo 10 pasa a numerarse como artículo 13 y se modifica el apartado 3
que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Las autoridades competentes a la vista de la decisión de la comisión
consultiva alcanzarán un acuerdo de conformidad con el artículo 16 sobre todas las
cuestiones planteadas en el caso.»
Catorce. El artículo 11 pasa a numerarse como artículo 14 y se modifica el apartado 1,
que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El procedimiento amistoso podrá terminar por alguna de las siguientes
causas:
a) Por desistimiento en los términos previstos en el artículo 15.
b) Por acuerdo de la autoridad competente española en el caso del artículo 11.3.a)
de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
c) Por acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados implicados,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.»
Quince. El artículo 12 pasa a numerarse como artículo 15.
Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 16, en sustitución de los artículos 13 y 14,
que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16. Terminación mediante acuerdo entre las autoridades competentes de
los Estados implicados.
1. Los procedimientos amistosos podrán terminar mediante acuerdo de las
autoridades competentes de los Estados implicados.
2. Los acuerdos de no eliminar la doble imposición o la imposición no acorde
con el convenio, podrán fundamentarse, entre otros, en los siguientes motivos:
a) Cuando los actos objeto del procedimiento no puedan modificarse por haber
prescrito conforme a la normativa interna y el convenio aplicable.
b) Cuando las autoridades competentes mantengan distintas interpretaciones
del convenio por divergencias en las legislaciones internas respectivas.
c) Cuando el obligado tributario no facilite la información y documentación
necesaria para solucionar el caso o cuando se produzca la paralización del
procedimiento por causas atribuibles al mismo.
d) Cuando haya una sentencia firme de un tribunal español u otra decisión
equivalente de un Tribunal de otro Estado afectado, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
1.º Que dicha sentencia o decisión equivalente se refiera a los elementos de la
obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso; y
cve: BOE-A-2021-9558
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Miércoles 9 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 70018
Doce. El artículo 9 pasa a numerarse como artículo 12, y se modifican sus apartados 2 y 3,
que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Para la fijación de la posición española, la autoridad competente podrá
solicitar la documentación y los informes que se consideren pertinentes, que
deberán ser remitidos en el plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud.
Cuando la autoridad competente requiera información adicional al obligado
tributario durante el procedimiento amistoso este dispondrá de un plazo de diez
días, salvo que se especifique un plazo distinto en el requerimiento, contado desde
el día siguiente al de la notificación del requerimiento para aportar la documentación.
Dicho plazo podrá ampliarse en cinco días a solicitud del obligado tributario. La falta
de atención de este requerimiento podrá determinar la terminación del procedimiento.
3. La autoridad competente española elaborará una propuesta inicial sobre el
caso que se comunicará a la autoridad competente del otro Estado.»
Trece. El artículo 10 pasa a numerarse como artículo 13 y se modifica el apartado 3
que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Las autoridades competentes a la vista de la decisión de la comisión
consultiva alcanzarán un acuerdo de conformidad con el artículo 16 sobre todas las
cuestiones planteadas en el caso.»
Catorce. El artículo 11 pasa a numerarse como artículo 14 y se modifica el apartado 1,
que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El procedimiento amistoso podrá terminar por alguna de las siguientes
causas:
a) Por desistimiento en los términos previstos en el artículo 15.
b) Por acuerdo de la autoridad competente española en el caso del artículo 11.3.a)
de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
c) Por acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados implicados,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.»
Quince. El artículo 12 pasa a numerarse como artículo 15.
Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 16, en sustitución de los artículos 13 y 14,
que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16. Terminación mediante acuerdo entre las autoridades competentes de
los Estados implicados.
1. Los procedimientos amistosos podrán terminar mediante acuerdo de las
autoridades competentes de los Estados implicados.
2. Los acuerdos de no eliminar la doble imposición o la imposición no acorde
con el convenio, podrán fundamentarse, entre otros, en los siguientes motivos:
a) Cuando los actos objeto del procedimiento no puedan modificarse por haber
prescrito conforme a la normativa interna y el convenio aplicable.
b) Cuando las autoridades competentes mantengan distintas interpretaciones
del convenio por divergencias en las legislaciones internas respectivas.
c) Cuando el obligado tributario no facilite la información y documentación
necesaria para solucionar el caso o cuando se produzca la paralización del
procedimiento por causas atribuibles al mismo.
d) Cuando haya una sentencia firme de un tribunal español u otra decisión
equivalente de un Tribunal de otro Estado afectado, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
1.º Que dicha sentencia o decisión equivalente se refiera a los elementos de la
obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso; y
cve: BOE-A-2021-9558
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Núm. 137