I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Imposición directa. Procedimientos amistosos. (BOE-A-2021-9558)
Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 70019
2.º Siempre que, en virtud del Derecho nacional del Estado cuyos tribunales
han dictado la sentencia o decisión equivalente, la autoridad competente quede
vinculada por dicha decisión.
3. El acuerdo que alcancen las autoridades competentes será notificado al
obligado tributario.
4. El acuerdo entre autoridades competentes de eliminar la doble imposición o
la imposición no acorde con el convenio se aplicará siempre que, en el plazo de
sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, el
obligado u obligados tributarios:
a) Acepten el contenido del mismo, y
b) Renuncien a su derecho a recurrir o desistan de los recursos pendientes
que pudieran tener presentados respecto de los elementos de la obligación tributaria
que hayan sido objeto del procedimiento amistoso.
En el supuesto de que las cuestiones objeto del procedimiento amistoso ya
estuviesen recurridas, el obligado tributario deberá aportar pruebas de su renuncia
o desistimiento en el plazo de sesenta días naturales al que hace referencia el
párrafo anterior.
5. Se entenderá que el obligado tributario rechaza el acuerdo entre autoridades
competentes, cuando aquel, tras su notificación:
a) Formalice su rechazo en un escrito en el que quede constancia de su
disconformidad con el contenido del acuerdo; o
b) No acepte expresamente el contenido del mismo en el plazo de sesenta
días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo; o
c) No renuncie a su derecho a recurrir respecto a las cuestiones solucionadas
por el procedimiento amistoso o, en su caso, no desista de los recursos pendientes
en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del
acuerdo.
La autoridad competente comunicará este rechazo a las autoridades
competentes de los demás Estado afectados y considerará el caso cerrado.
6. La aplicación del acuerdo alcanzado se realizará una vez que el acuerdo
adquiera firmeza, en los términos recogidos en el apartado 3 de la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
7. El acuerdo entre las autoridades competentes no sentará precedente.»
Diecisiete. El artículo 15 pasa a numerarse como artículo 17 y se modifica el apartado 6,
que queda redactado de la siguiente forma:
«6. En la liquidación resultante de la ejecución del acuerdo se exigirán los
intereses de demora devengados sobre la deuda derivada de dicha ejecución.»
Dieciocho. El artículo 16 pasa a numerarse como artículo 18 y se modifican los
apartados 2 y 3, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. La autoridad competente española podrá rechazar la admisión de la
solicitud en los supuestos previstos en el artículo 11.2 de este reglamento. Asimismo,
podrá formular los requerimientos de subsanación y mejora a los que se refiere el
artículo 10 desde la fecha en que tenga conocimiento de la presentación de la
solicitud.
3. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se
regirán por lo dispuesto en los artículos 12 al 17, ambos inclusive, y por el artículo 20
de este reglamento.»
cve: BOE-A-2021-9558
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Miércoles 9 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 70019
2.º Siempre que, en virtud del Derecho nacional del Estado cuyos tribunales
han dictado la sentencia o decisión equivalente, la autoridad competente quede
vinculada por dicha decisión.
3. El acuerdo que alcancen las autoridades competentes será notificado al
obligado tributario.
4. El acuerdo entre autoridades competentes de eliminar la doble imposición o
la imposición no acorde con el convenio se aplicará siempre que, en el plazo de
sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, el
obligado u obligados tributarios:
a) Acepten el contenido del mismo, y
b) Renuncien a su derecho a recurrir o desistan de los recursos pendientes
que pudieran tener presentados respecto de los elementos de la obligación tributaria
que hayan sido objeto del procedimiento amistoso.
En el supuesto de que las cuestiones objeto del procedimiento amistoso ya
estuviesen recurridas, el obligado tributario deberá aportar pruebas de su renuncia
o desistimiento en el plazo de sesenta días naturales al que hace referencia el
párrafo anterior.
5. Se entenderá que el obligado tributario rechaza el acuerdo entre autoridades
competentes, cuando aquel, tras su notificación:
a) Formalice su rechazo en un escrito en el que quede constancia de su
disconformidad con el contenido del acuerdo; o
b) No acepte expresamente el contenido del mismo en el plazo de sesenta
días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo; o
c) No renuncie a su derecho a recurrir respecto a las cuestiones solucionadas
por el procedimiento amistoso o, en su caso, no desista de los recursos pendientes
en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del
acuerdo.
La autoridad competente comunicará este rechazo a las autoridades
competentes de los demás Estado afectados y considerará el caso cerrado.
6. La aplicación del acuerdo alcanzado se realizará una vez que el acuerdo
adquiera firmeza, en los términos recogidos en el apartado 3 de la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
7. El acuerdo entre las autoridades competentes no sentará precedente.»
Diecisiete. El artículo 15 pasa a numerarse como artículo 17 y se modifica el apartado 6,
que queda redactado de la siguiente forma:
«6. En la liquidación resultante de la ejecución del acuerdo se exigirán los
intereses de demora devengados sobre la deuda derivada de dicha ejecución.»
Dieciocho. El artículo 16 pasa a numerarse como artículo 18 y se modifican los
apartados 2 y 3, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. La autoridad competente española podrá rechazar la admisión de la
solicitud en los supuestos previstos en el artículo 11.2 de este reglamento. Asimismo,
podrá formular los requerimientos de subsanación y mejora a los que se refiere el
artículo 10 desde la fecha en que tenga conocimiento de la presentación de la
solicitud.
3. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se
regirán por lo dispuesto en los artículos 12 al 17, ambos inclusive, y por el artículo 20
de este reglamento.»
cve: BOE-A-2021-9558
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Núm. 137