I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Imposición directa. Procedimientos amistosos. (BOE-A-2021-9558)
Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Miércoles 9 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 70020
Diecinueve. Se modifica el artículo 17, que pasa a numerarse como artículo 19, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19.
Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución.
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.a) se inicie ante las
autoridades competentes de otro Estado por acciones de la Administración tributaria
de ese otro Estado, estará legitimada para solicitar el inicio de este procedimiento
cualquier persona que sea residente en el otro Estado en el sentido definido por el
correspondiente convenio y que considere que las medidas adoptadas por la
Administración tributaria del citado Estado implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio. La
autoridad competente española podrá rechazar la admisión de la solicitud en los
supuestos previstos en el artículo 11.2 de este reglamento. Asimismo, podrá
formular los requerimientos de subsanación y mejora a los que se refiere el artículo
10 desde la fecha en que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud.
2. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se
regirán por lo dispuesto en los artículos siguientes de este capítulo y, en lo no
previsto en este capítulo, por lo dispuesto en los artículos 12 al 17, ambos inclusive.»
Veinte. El artículo 18 pasa a numerarse como artículo 20.
Veintiuno. El artículo 19 pasa a numerarse como artículo 21 y se modifican los
apartados 2 y 3, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Recibida la propuesta del otro Estado, la autoridad competente española
elaborará su posición sobre el caso que se comunicará a la autoridad competente
del otro Estado.
3. Para elaborar la respuesta española, la autoridad competente podrá solicitar
la documentación y los informes que se consideren pertinentes, que deberán ser
remitidos en un plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud.»
Veintidós. Se modifica el artículo 20, que pasa a numerarse como artículo 22, que
queda redactado de la siguiente forma:
Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución.
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.a) se inicie ante las
autoridades competentes españolas por acciones de la Administración tributaria del
otro Estado, y así esté dispuesto en un convenio o tratado para evitar la doble
imposición aplicable en España, cualquier persona que sea residente en España en
el sentido definido por el convenio correspondiente y que considere que las medidas
adoptadas por la Administración tributaria del otro Estado implican o pueden implicar
para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado
convenio, podrá someter su caso a la autoridad competente española.
2. También podrá someter el caso a las autoridades españolas, aquellas
personas de nacionalidad española que consideren que se ha producido un
supuesto de discriminación en el sentido definido por los propios convenios.
3. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se
regirán por lo dispuesto en los artículos 7 al 17, ambos inclusive, con las
especialidades previstas en el artículo 21.»
Veintitrés. El artículo 21 pasa a numerarse como artículo 23 y se modifica el apartado 2,
que queda redactado de la siguiente manera:
«2. No se tramitará el procedimiento previsto en este título si las empresas de las
que se trate, mediante actos que den lugar a una corrección de los beneficios con
arreglo al artículo 4 del Convenio 90/436/CEE, han sido objeto de una sanción grave, en
los términos establecidos en el citado convenio, con carácter firme. En el caso español
cve: BOE-A-2021-9558
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 22.
Núm. 137
Miércoles 9 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 70020
Diecinueve. Se modifica el artículo 17, que pasa a numerarse como artículo 19, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19.
Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución.
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.a) se inicie ante las
autoridades competentes de otro Estado por acciones de la Administración tributaria
de ese otro Estado, estará legitimada para solicitar el inicio de este procedimiento
cualquier persona que sea residente en el otro Estado en el sentido definido por el
correspondiente convenio y que considere que las medidas adoptadas por la
Administración tributaria del citado Estado implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio. La
autoridad competente española podrá rechazar la admisión de la solicitud en los
supuestos previstos en el artículo 11.2 de este reglamento. Asimismo, podrá
formular los requerimientos de subsanación y mejora a los que se refiere el artículo
10 desde la fecha en que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud.
2. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se
regirán por lo dispuesto en los artículos siguientes de este capítulo y, en lo no
previsto en este capítulo, por lo dispuesto en los artículos 12 al 17, ambos inclusive.»
Veinte. El artículo 18 pasa a numerarse como artículo 20.
Veintiuno. El artículo 19 pasa a numerarse como artículo 21 y se modifican los
apartados 2 y 3, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Recibida la propuesta del otro Estado, la autoridad competente española
elaborará su posición sobre el caso que se comunicará a la autoridad competente
del otro Estado.
3. Para elaborar la respuesta española, la autoridad competente podrá solicitar
la documentación y los informes que se consideren pertinentes, que deberán ser
remitidos en un plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud.»
Veintidós. Se modifica el artículo 20, que pasa a numerarse como artículo 22, que
queda redactado de la siguiente forma:
Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución.
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.a) se inicie ante las
autoridades competentes españolas por acciones de la Administración tributaria del
otro Estado, y así esté dispuesto en un convenio o tratado para evitar la doble
imposición aplicable en España, cualquier persona que sea residente en España en
el sentido definido por el convenio correspondiente y que considere que las medidas
adoptadas por la Administración tributaria del otro Estado implican o pueden implicar
para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado
convenio, podrá someter su caso a la autoridad competente española.
2. También podrá someter el caso a las autoridades españolas, aquellas
personas de nacionalidad española que consideren que se ha producido un
supuesto de discriminación en el sentido definido por los propios convenios.
3. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se
regirán por lo dispuesto en los artículos 7 al 17, ambos inclusive, con las
especialidades previstas en el artículo 21.»
Veintitrés. El artículo 21 pasa a numerarse como artículo 23 y se modifica el apartado 2,
que queda redactado de la siguiente manera:
«2. No se tramitará el procedimiento previsto en este título si las empresas de las
que se trate, mediante actos que den lugar a una corrección de los beneficios con
arreglo al artículo 4 del Convenio 90/436/CEE, han sido objeto de una sanción grave, en
los términos establecidos en el citado convenio, con carácter firme. En el caso español
cve: BOE-A-2021-9558
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