I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Imposición directa. Procedimientos amistosos. (BOE-A-2021-9558)
Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Miércoles 9 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 70021

tendrán dicha consideración las penas y sanciones a las que se refiere el apartado 10
de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo.»
Veinticuatro. Se modifica el artículo 22, que pasa a numerarse como artículo 24, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 24.

Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución.

Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.b) se inicie ante las
autoridades competentes españolas por acciones de la Administración tributaria
española, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 al 17, ambos
inclusive, excepto el 13 y 16.2.a) y b), con las especialidades establecidas en los
artículos siguientes.»
Veinticinco. Se modifica el título de la sección 1.ª del capítulo I del título III, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Sección 1.ª

Inicio»

Veintiséis. Los artículos 23 y 24 pasan a numerarse como artículos 25 y 26,
respectivamente.
Veintisiete. El artículo 25 pasa a numerarse como artículo 27 y se modifica el
apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El escrito deberá contener la información y documentación a la que se
refiere el artículo 9 salvo lo dispuesto en el apartado 1.c).
Adicionalmente deberá incluirse una descripción por parte de la empresa de las
razones que la amparan para sostener que no se han respetado los principios
establecidos en el artículo 4 del Convenio CEE/90/436, y deberá comunicarse si se
ha impuesto una sanción, aunque no tenga carácter definitivo. En el caso de que la
sanción se haya impuesto con posterioridad a la solicitud de inicio, el obligado
tributario deberá comunicar a la autoridad competente, en el plazo de un mes, la
imposición de la sanción, aunque no tenga carácter definitivo.»
Veintiocho. Se modifica el artículo 26, que pasa numerarse como artículo 28, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 28.

Admisión de inicio.

a) Cuando no se cumplan los principios recogidos en el artículo 4 del Convenio
CEE/ 90/436.
b) Cuando la solicitud no se haya presentado dentro de los límites temporales
recogidos en el Convenio CEE/90/436 o se presente por persona no legitimada.
c) Cuando se haya impuesto con carácter firme una sanción grave en los
términos definidos en el Convenio CEE/90/436. En el caso español tendrán dicha
consideración las penas y sanciones a las que se refiere el apartado 10 de la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo.
2.

El procedimiento amistoso se iniciará en los siguientes casos:

a) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es
fundada y que puede por sí misma encontrar una solución.

cve: BOE-A-2021-9558
Verificable en https://www.boe.es

1. Se denegará motivadamente el inicio del procedimiento en los siguientes
supuestos: