I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Imposición directa. Procedimientos amistosos. (BOE-A-2021-9558)
Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Miércoles 9 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 70022
b) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es
fundada y no puede por sí misma encontrar una solución. En este caso se
comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio
del procedimiento, que la presentación de la solicitud se ha producido dentro del
plazo a que se refiere el artículo 26 y se adjuntará, cuando proceda, la
documentación del caso. Asimismo, se señalará la fecha de inicio del cómputo del
periodo de dos años para alcanzar un acuerdo, transcurrido el cual, si las
autoridades competentes no han alcanzado un acuerdo, se constituirá la comisión
consultiva a que se refiere el artículo 31. La decisión de admisión se notificará al
obligado tributario, en la que se le indicará igualmente la fecha de inicio del periodo
de 2 años.»
Veintinueve. El artículo 27 pasa a numerarse como artículo 29 y se modifica el
apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El cómputo del periodo de dos años para poder acudir a la segunda fase
prevista en el Convenio 90/436/CEE, se inicia en la última de las dos fechas
siguientes:
a) Fecha de notificación del acto de liquidación tributaria o medida equivalente.
b) Fecha en la que la autoridad competente recibe la solicitud de inicio
acompañada de toda la información y documentación a la que se refiere el artículo 27
anterior.»
Treinta. Se modifica la sección 2.ª del capítulo I del título III, que pasa a estar
integrada por los artículos 30 a 32, con anterioridad artículos 28 a 30, y que queda
redactada de la siguiente forma:
«Sección 2.ª
Artículo 30.
Desarrollo
Desarrollo de las actuaciones.
La autoridad competente española elaborará una propuesta inicial sobre el caso
que se comunicará a la autoridad competente del otro Estado.
Artículo 31.
Constitución y funcionamiento de una comisión consultiva.
Artículo 32.
Dictamen de la comisión consultiva.
De conformidad con el artículo 11 del Convenio CEE/90/436 la comisión
consultiva deberá emitir un dictamen en un plazo de 6 meses siguientes a la fecha
en que haya sido consultada. Se considerará como fecha de consulta, la fecha a
partir de la cual la comisión ha recibido toda la documentación e información
relevante de los Estados implicados.»
cve: BOE-A-2021-9558
Verificable en https://www.boe.es
1. Si las autoridades competentes interesadas no llegasen a un acuerdo por el
que se evite la doble imposición en un periodo de dos años, contado a partir de la
fecha en que se inicie su cómputo de acuerdo con el artículo 29, constituirán una
comisión consultiva a la que encargarán que emita un dictamen sobre la forma de
suprimir la doble imposición en cuestión.
2. Las autoridades competentes podrán acordar un período diferente al
previsto en el apartado anterior, con la aprobación de las empresas asociadas
interesadas.
3. La constitución, composición y funcionamiento de la comisión consultiva, así
como la remisión de información, la participación del obligado tributario y de las
autoridades competentes, se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del
Convenio CEE/90/436.
Núm. 137
Miércoles 9 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 70022
b) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es
fundada y no puede por sí misma encontrar una solución. En este caso se
comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio
del procedimiento, que la presentación de la solicitud se ha producido dentro del
plazo a que se refiere el artículo 26 y se adjuntará, cuando proceda, la
documentación del caso. Asimismo, se señalará la fecha de inicio del cómputo del
periodo de dos años para alcanzar un acuerdo, transcurrido el cual, si las
autoridades competentes no han alcanzado un acuerdo, se constituirá la comisión
consultiva a que se refiere el artículo 31. La decisión de admisión se notificará al
obligado tributario, en la que se le indicará igualmente la fecha de inicio del periodo
de 2 años.»
Veintinueve. El artículo 27 pasa a numerarse como artículo 29 y se modifica el
apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El cómputo del periodo de dos años para poder acudir a la segunda fase
prevista en el Convenio 90/436/CEE, se inicia en la última de las dos fechas
siguientes:
a) Fecha de notificación del acto de liquidación tributaria o medida equivalente.
b) Fecha en la que la autoridad competente recibe la solicitud de inicio
acompañada de toda la información y documentación a la que se refiere el artículo 27
anterior.»
Treinta. Se modifica la sección 2.ª del capítulo I del título III, que pasa a estar
integrada por los artículos 30 a 32, con anterioridad artículos 28 a 30, y que queda
redactada de la siguiente forma:
«Sección 2.ª
Artículo 30.
Desarrollo
Desarrollo de las actuaciones.
La autoridad competente española elaborará una propuesta inicial sobre el caso
que se comunicará a la autoridad competente del otro Estado.
Artículo 31.
Constitución y funcionamiento de una comisión consultiva.
Artículo 32.
Dictamen de la comisión consultiva.
De conformidad con el artículo 11 del Convenio CEE/90/436 la comisión
consultiva deberá emitir un dictamen en un plazo de 6 meses siguientes a la fecha
en que haya sido consultada. Se considerará como fecha de consulta, la fecha a
partir de la cual la comisión ha recibido toda la documentación e información
relevante de los Estados implicados.»
cve: BOE-A-2021-9558
Verificable en https://www.boe.es
1. Si las autoridades competentes interesadas no llegasen a un acuerdo por el
que se evite la doble imposición en un periodo de dos años, contado a partir de la
fecha en que se inicie su cómputo de acuerdo con el artículo 29, constituirán una
comisión consultiva a la que encargarán que emita un dictamen sobre la forma de
suprimir la doble imposición en cuestión.
2. Las autoridades competentes podrán acordar un período diferente al
previsto en el apartado anterior, con la aprobación de las empresas asociadas
interesadas.
3. La constitución, composición y funcionamiento de la comisión consultiva, así
como la remisión de información, la participación del obligado tributario y de las
autoridades competentes, se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del
Convenio CEE/90/436.