I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Imposición directa. Procedimientos amistosos. (BOE-A-2021-9558)
Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Miércoles 9 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 70014

internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la
renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del
Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de
litigios fiscales en la Unión Europea.»
Dos.

Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2.

Autoridad competente.

1. La autoridad competente para ejercer las funciones reguladas en este
reglamento será:
a) Con carácter general, la Dirección General de Tributos.
b) La Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de los
procedimientos regulados en el título III de este Reglamento, así como los regulados
en los títulos II y IV cuando se refieran a la aplicación de los artículos de los
Convenios para evitar la doble imposición que regulan los beneficios empresariales
con establecimiento permanente y las empresas asociadas.
Los procedimientos amistosos que sean de competencia conjunta serán
coordinados por la Dirección General de Tributos.
Corresponde a la autoridad competente el impulso de las actuaciones.
2. Los datos de contacto de la autoridad competente figurarán en los
respectivos portales de internet.»
Tres.

Se añade un nuevo artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Obligación de comunicar la admisión de inicio de un procedimiento
amistoso a determinados órganos administrativos o jurisdiccionales.
A efectos de lo establecido en el apartado 7 de la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en la disposición
adicional novena, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la autoridad competente
a que se refiere el artículo 2 de este reglamento comunicará la admisión de inicio del
procedimiento amistoso al órgano administrativo o jurisdiccional competente que,
simultáneamente, esté conociendo de un procedimiento de revisión que afecte a
algunos de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del
procedimiento amistoso.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

El obligado tributario deberá indicar en la solicitud de inicio el procedimiento o
los procedimientos amistosos de los regulados en este reglamento que le resulten
aplicables.
Si, durante la tramitación de un procedimiento amistoso distinto del establecido
en el título IV de este reglamento, el obligado tributario presenta una solicitud de
inicio, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I de dicho título IV, relativa a la
misma cuestión, el procedimiento en curso finalizará desde la fecha de la primera
recepción de la citada solicitud por cualquiera de las autoridades competentes de
los Estados miembros afectados.
El nuevo procedimiento se entenderá iniciado en esta misma fecha.»

cve: BOE-A-2021-9558
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 5. Relación entre los distintos procedimientos amistosos regulados en el
presente reglamento.