I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Imposición directa. Procedimientos amistosos. (BOE-A-2021-9558)
Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Miércoles 9 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 70026

plazo de dos años a partir de la última notificación de cualquiera de los Estados
miembros afectados relativa a la admisión de inicio.
No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario haya recurrido las medidas
que impliquen o puedan implicar una imposición no acorde con los convenios o
tratados internacionales aplicables en España por los que se dispone la eliminación
de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, dicho plazo
comenzará a partir de la última de las dos fechas siguientes:
a)
b)

La fecha establecida en el párrafo primero de este apartado, o
La fecha en que dichos recursos se hayan suspendido.

El plazo de dos años a que se refiere este apartado podrá prorrogarse por un
período de hasta un año a solicitud, por escrito y de forma motivada, de una
autoridad competente a las demás autoridades competentes de los Estados
miembros afectados.
2. Sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, el procedimiento a que se
refiere el artículo 1.1.c) se regirá por lo dispuesto en el artículo 12, con la siguiente
especialidad:
El obligado tributario que reciba un requerimiento previsto en el artículo 12.2,
segundo párrafo, de este reglamento, deberá enviar simultáneamente a las
autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados una copia de
su respuesta.
No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los
comprendidos en el artículo 57 de este reglamento, la citada respuesta podrá
presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de
dos meses a partir de la entrada en su registro de la misma, enviará una notificación
simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros
afectados, junto con una copia de la información presentada. Se considerará que la
información ha sido recibida por todos los Estados afectados en la fecha de su
entrada en el registro de la autoridad competente.
3. Cuando las autoridades competentes de los Estados afectados no hayan
alcanzado un acuerdo sobre la manera de resolver de mutuo acuerdo la cuestión
objeto del procedimiento dentro del plazo establecido en el apartado 1, la autoridad
competente informará al obligado tributario, indicando los motivos de la imposibilidad
de alcanzar un acuerdo.

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no
hayan llegado a un acuerdo sobre la manera de solucionar la cuestión objeto del
procedimiento en el plazo previsto en el artículo 41, apartado 1, el obligado tributario
podrá solicitar a la autoridad competente la constitución de una comisión consultiva
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.
Dicha solicitud deberá presentarse por escrito en el plazo de cincuenta días
naturales a partir del día siguiente al de la notificación emitida en virtud del artículo 41,
apartado 3. La comisión consultiva se constituirá en el plazo de ciento veinte días
naturales a partir de la entrada en el registro de la autoridad competente de dicha
solicitud, y una vez creada, su presidente deberá comunicarlo al obligado tributario
sin demora.
No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los
comprendidos en el artículo 57 de este reglamento, dicha solicitud podrá presentarse
únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses a
partir de la entrada en su registro de dicha solicitud, enviará una notificación
simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros

cve: BOE-A-2021-9558
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 42. Solicitud de constitución de la comisión consultiva para la resolución
de la cuestión objeto de procedimiento.