I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Imposición directa. Procedimientos amistosos. (BOE-A-2021-9558)
Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Miércoles 9 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 70027

afectados. Se considerará que el obligado tributario ha presentado la solicitud a
todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.
Artículo 43.

Denegación de acceso a la comisión consultiva.

1. La autoridad competente denegará el acceso a la comisión consultiva
indicada en el artículo 42:
a) Cuando se hayan impuesto con carácter firme las penas y sanciones a las
que se refiere el apartado 10 de la disposición adicional primera del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o
b) Caso por caso, cuando una cuestión objeto del procedimiento no conlleve
doble imposición. En tal caso, la autoridad competente informará sin demora al
obligado tributario y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros
afectados.
2. A efectos de este artículo, se entiende por doble imposición la imposición
por dos o más Estados miembros de uno de los impuestos contemplados por un
acuerdo o convenio a los que se hace referencia en el artículo 1 con respecto a la
misma renta o patrimonio imponibles cuando ello conlleve:
a) Una carga fiscal suplementaria,
b) Un incremento de la deuda tributaria, o
c) La anulación o reducción de pérdidas que podrían utilizarse para compensar
los beneficios imponibles.
Artículo 44.

Información, pruebas y comparecencias.

1. A efectos del procedimiento contemplado en los artículos 40, apartado 1, y 42,
cuando así lo acuerden las autoridades competentes de los Estados miembros
afectados, el obligado u obligados tributarios podrán facilitar a la comisión consultiva
o a la comisión de resolución alternativa prevista en el artículo 48 de este reglamento
cualesquiera información, pruebas o documentos que puedan ser pertinentes para
la decisión.
La comisión correspondiente podrá solicitar al obligado tributario y a la autoridad
competente cualquier información, pruebas o documentos. Sin embargo, la
autoridad competente podrá negarse a facilitar dicha información en cualquiera de
los casos siguientes:

2. Los obligados tributarios podrán, previa solicitud y con el consentimiento de
las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, comparecer o
hacerse representar ante la comisión correspondiente, debiendo hacerlo si esta así
lo solicitase.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, los miembros de la comisión correspondiente
estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos tributarios
que conocieran en su condición de tales, sin perjuicio de la aplicación, en su caso,
de la normativa interna de los otros Estados miembros afectados en el ámbito propio
de su jurisdicción, en relación con la información que obtengan durante la tramitación
del procedimiento por la comisión consultiva establecida en los artículos 40,

cve: BOE-A-2021-9558
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