I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Imposición directa. Procedimientos amistosos. (BOE-A-2021-9558)
Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Miércoles 9 de junio de 2021
Artículo 38.

Sec. I. Pág. 70024

Plazo.

La solicitud deberá presentarse en el plazo de tres años contados a partir del día
siguiente al de la notificación del acto de liquidación o medida equivalente que
implique o pueda implicar una imposición no acorde con las disposiciones de los
convenios o tratados internacionales aplicables en España por los que se dispone
la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio.
Artículo 39.

Normativa aplicable al inicio.

El mecanismo a que se refiere el artículo 1.1.c) se regirá por lo dispuesto en los
artículos 9, 10 y 11, inclusive, con las siguientes especialidades:
a) El obligado tributario deberá dirigir la solicitud regulada en el artículo 9,
simultáneamente y con la misma información, al resto de las autoridades
competentes afectadas, salvo que sea uno de los obligados tributarios comprendidos
en el artículo 57 de este reglamento.
En este último caso, la solicitud de inicio podrá presentarse únicamente a la
autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses contados a partir
de la fecha de la entrada en su registro de dicha solicitud, enviará simultáneamente
una notificación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros
afectados. Se considerará que el obligado tributario ha presentado la solicitud de
inicio a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.
b) En la notificación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 9.4,
la autoridad competente informará asimismo de la lengua o lenguas que se propone
utilizar en sus comunicaciones durante los procedimientos pertinentes.
c) El solicitante que reciba un requerimiento conforme con lo establecido en el
artículo 10 deberá enviar simultáneamente a las autoridades competentes de los
demás Estados afectados una copia de su respuesta.
No obstante, lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los
comprendidos en el artículo 57 este reglamento, la citada respuesta podrá
presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de
dos meses a partir de la entrada en su registro de la misma, enviará una notificación
simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros
afectados, junto con una copia de la información presentada. Se considerará que la
información ha sido recibida por todos los Estados afectados en la fecha de su
entrada en el registro de la autoridad competente.
d) La falta de atención en plazo de un requerimiento de subsanación podrá
determinar la terminación del mecanismo.

1. Cuando el inicio del mecanismo haya sido denegado por al menos uno de
los Estados miembros afectados, pero no por todos, el obligado tributario podrá
solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados la
constitución de una comisión consultiva de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45.
Se considerará que ha sido denegado el inicio del mecanismo por un Estado
miembro afectado en los siguientes supuestos:
a) Cuando la decisión denegatoria de la autoridad competente no pueda ser
recurrida de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro afectado al
que pertenezca,
b) Cuando se dicte resolución administrativa o judicial de carácter firme que
confirme la decisión denegatoria de la autoridad competente.

cve: BOE-A-2021-9558
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 40. Resolución de la admisión de inicio por parte de la comisión consultiva.