I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Medidas sanitarias. (BOE-A-2021-9562)
Orden SND/568/2021, de 8 de junio, por la que se modifica la Orden SND/292/2021, de 26 de marzo, por la que se establecen medidas de control sanitario a las personas procedentes de Francia que llegan a España por vía terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 70066

A este respecto, el artículo treinta y ocho de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad establece en su apartado 2 que «Son actividades de sanidad exterior todas aquellas
que se realicen en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud
derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional
de viajeros». Asimismo, el capítulo VIII del título II de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
General de Salud Pública establece las funciones del Ministerio de Sanidad en el ejercicio de
la competencia estatal de sanidad exterior, estando éstas desarrolladas en el Real
Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en
materia de sanidad exterior. En esta norma, entre las funciones y actividades del Ministerio de
Sanidad en relación con el control sanitario de las personas, se incluye la adopción de todas
las medidas practicables en los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos para impedir la
salida de las personas infectadas o sospechosas, así como para evitar que se introduzcan
posibles agentes de infección o vectores de cualquier enfermedad objeto del Reglamento
Sanitario Internacional, a bordo de un barco, aeronave, tren, vehículo de carretera u otro tipo,
o en el interior de un contenedor. Así como cuando las circunstancias así lo aconsejen,
exigencia de la inspección sanitaria en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos a todos los
barcos, aeronaves, trenes, vehículos de carretera o de otro tipo y contenedores y de todas las
personas que lleguen en un viaje internacional.
Por su parte, el artículo 52.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública, prevé que tiene la consideración de autoridad sanitaria estatal la Ministra de
Sanidad y, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos
superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública del Ministerio de
Sanidad con rango igual o superior al de Director General. Así mismo, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 52, la autoridad sanitaria estatal, de
acuerdo con sus competencias, tiene facultades para actuar en las actividades públicas
o privadas para proteger la salud de la población.
En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de la
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública
y de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior
prevista en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, resuelvo:
Primero. Modificación del apartado primero de la Orden SND/292/2021, de 26 de
marzo.
Se modifica el apartado primero de la Orden SND/292/2021, de 26 de marzo, que
queda redactada como sigue:
«Todas las personas, mayores de 12 años, procedentes de zonas de riesgo de
Francia, que lleguen a España por vía terrestre deberán disponer de la
certificación de alguno de los siguientes requisitos sanitarios:
a) Certificado que confirme que el titular ha recibido una vacuna contra la
COVID-19 (certificado de vacunación).
Se aceptarán como válidos los certificados de vacunación expedidos por las
autoridades competentes del país de origen a partir de los 14 días posteriores a la
fecha de administración de la última dosis de la pauta vacunal completa. Las
vacunas admitidas serán las autorizadas por la Agencia Europea del Medicamento
o aquellas que hayan completado el proceso de uso de emergencia de la
Organización Mundial de la Salud.
b) Certificado que indique el resultado de una Prueba Diagnóstica de
Infección Activa de COVID-19 que se haya realizado el titular (certificado de
diagnóstico).
Se aceptarán como válidos los certificados de prueba diagnóstica de infección
activa de COVID-19 con resultado negativo expedidos en las cuarenta y ocho
horas anteriores a la llegada a España.

cve: BOE-A-2021-9562
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Núm. 137