I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sanidad animal. (BOE-A-2021-9495)
Real Decreto 370/2021, de 25 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas para la aplicación en España del Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo, y de otras normas de la Unión Europea en materia de piensos y medicamentos, y se modifican diversos reales decretos en materia de ganadería.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 69689

artículo 3 del Reglamento (CE) 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
julio de 2009.
2. A tenor del artículo 3.2 del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se
regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las
condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de
entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de
coordinación en materia de alimentación animal, el operador de piensos es el explotador
de la empresa de piensos al que se refiere el artículo 3.b) del Reglamento (CE)
n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.
3. Asimismo, se entenderá como homogeneidad la dispersión homogénea del
medicamento veterinario en el pienso medicamentoso o en el producto intermedio.
Artículo 3. Control de la homogeneidad y de la contaminación cruzada.
Los establecimientos fabricantes deberán llevar a cabo un control de homogeneidad y
de contaminación cruzada al menos una vez al año, tras haber establecido los parámetros
y medidas adecuadas que demuestren la conformidad de los productos que comercializan,
sean piensos medicamentosos o piensos no destinatarios, de acuerdo respectivamente
con las disposiciones transitorias segunda y primera de este real decreto.
Artículo 4. Condiciones de autorización.
De acuerdo con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de diciembre de 2018, los operadores de piensos que soliciten las actividades
de fabricación, almacenamiento, transporte o comercialización de piensos medicamentosos
o productos intermedios, para las que se requiera autorización, se asegurarán de que todos
los establecimientos que estén bajo su control estén autorizados por la autoridad competente,
conforme al artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de enero de 2005, y al artículo 5 del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre.
Artículo 5. Establecimientos que no requieren autorización.
1. A los establecimientos a los que se refiere el artículo 13.2 del Reglamento
(UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, se les
aplicarán las siguientes disposiciones en relación con notificaciones a la autoridad:
a) Para los referidos en el apartado a) de dicho artículo no será necesario que los
operadores notifiquen previamente la actividad a la autoridad de control.
b) En el caso de los establecimientos referidos en los apartados b) y c) del mismo
artículo, estos deberán realizar una comunicación, previa al inicio de la actividad, a la
autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 del Real
Decreto 629/2019, de 31 de octubre.
2. Los responsables de animales cuyos productos estén destinados a uso y consumo
humano, incluidos los animales de peletería, que utilicen piensos medicamentosos,
garantizarán que sus establecimientos se encuentran registrados conforme al Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de
explotaciones ganaderas, estando la información sobre las actividades que desarrolla a
disposición de la autoridad de control.
Artículo 6. Comercialización de piensos medicamentosos para animales de compañía en
establecimientos comerciales detallistas.
1. Los piensos medicamentosos destinados a animales de compañía, podrán ser
suministrados por establecimientos comerciales detallistas:
a) que estén autorizados por la autoridad competente de la comunidad autónoma o
ciudades de Ceuta y Melilla a la dispensación de medicamentos veterinarios conforme a lo

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