I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. (BOE-A-2021-9492)
Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Martes 8 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 69481

tenencia legal a bordo en caso de escalas en otros puertos o aeropuertos de la
Península o Illes Balears. Las Aduanas de los puertos o aeropuertos de escala podrán
requerir dicha documentación para su visado y comprobación.
6. En el caso de avituallamientos a buques pesqueros localizados fuera del mar
territorial español a través de mercantes de línea regular, mercantes de la propia casa
armadora o a través de otros buques pesqueros, será necesario que el patrón o bien el
propio armador certifique a través de albarán de entrega estos avituallamientos a bordo.
Artículo 7. No autorización de avituallamientos de bebidas alcohólicas o labores de
tabaco.
Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales o reglamentarias, no se
autorizarán:
a) Embarques de provisiones a bordo de buques o aeronaves de labores del
tabaco, así como la introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, con
exención del impuesto especial, en el sentido Península e Illes Balears a Ceuta o Melilla,
o viceversa, cuando se destinen a ser consumidas o adquiridas por la tripulación o los
pasajeros que realicen las indicadas travesías.
b) Embarque de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco, con exención de los
impuestos especiales, en los buques afectos a la pesca costera o litoral, salvo que
acrediten que la duración de su navegación excederá de cuarenta y ocho horas,
seguidas sin escala, ni en los buques que efectúen navegación privada de recreo.
c) Los avituallamientos exentos a los buques oceanográficos u otros dedicados a
actividades de investigación en general.
TÍTULO III
Procedimiento para tiendas libres de impuestos y ventas a bordo
Artículo 8.

Tiendas libres de impuestos.

1. Sin perjuicio de las formalidades impuestas por la normativa de los Impuestos
Especiales, las entregas de bienes a viajeros que salgan a tercer país se formalizarán,
por parte de tiendas libres de impuestos, como exportación o de reexportación según
corresponda al estatuto de la mercancía.
2. Las formalidades a las que se refiere el apartado anterior se realizarán a través
de su autorización de inscripción en los registros del declarante, prevista en el
artículo 182 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.
3. Será necesario que el titular de tiendas libres de impuestos disponga de un sistema
interno de información de las operaciones, validado por las autoridades aduaneras
competentes, que permita comprobar la identidad de los viajeros a los que se realizan entregas
exentas, así como el título de transporte con destino a tercer país o a territorio tercero.
Ventas a bordo.

1. Los bienes que vayan a ser objeto de venta a bordo, están sujetos a las
formalidades previstas en el artículo 5.
2. Los titulares de las tiendas a bordo de buques o aeronaves en las que se vendan
bebidas alcohólicas y labores del tabaco con exención de impuestos, deberán conservar
los justificantes o facturas de las ventas, en los que deberá figurar:
a) La fecha y hora de la venta.
b) El vuelo o la travesía marítima en la que tiene lugar la venta, indicando los
puertos o aeropuertos de salida y de destino.
c) Las cantidades de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco vendidas.

cve: BOE-A-2021-9492
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Artículo 9.