I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. (BOE-A-2021-9492)
Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Martes 8 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 69482
En el caso de los buques, las ventas a bordo sólo podrán tener lugar cuando éstos
se encuentren en aguas internacionales.
3. El capitán o patrón del buque o el comandante de la aeronave deberán
conservar durante la travesía copia impresa o electrónica de la autorización de
avituallamiento, de existir, así como del documento aduanero de embarque en todo caso,
como prueba de la tenencia legal a bordo, en caso de escalas en otros puertos o
aeropuertos de la Península o Illes Balears. Las Aduanas de los puertos o aeropuertos
de escala podrán requerir dicha documentación para su visado y comprobación.
TÍTULO IV
Particularidades
Artículo 10. Casos especiales.
1.
Buques de apoyo logístico (nodrizas).
Los administradores de Aduanas podrán autorizar el avituallamiento exento de
bebidas alcohólicas y labores de tabaco, a través de barcos de apoyo logístico (nodriza),
con destino a flotas pesqueras situadas en alta mar, aplicando los criterios descritos en
el artículo 2 de la presente orden, tras la presentación por los armadores de los buques
pesqueros a avituallar de una solicitud con los datos previstos en el artículo 6 de la
presente orden.
Esta solicitud de provisiones deberá especificar el buque de apoyo logístico (nodriza)
que se utilizará para realizar el avituallamiento al pesquero, y tendrá que contar con la
conformidad del armador de este buque nodriza.
2.
Buques de la Armada española.
Los administradores de Aduanas podrán autorizar el avituallamiento de bebidas
alcohólicas y labores del tabaco en los buques de la Armada española, con las
limitaciones establecidas en el artículo 2 de la presente orden, y conforme con las
restricciones y, en su caso, prohibiciones al consumo de estos productos previstas en el
normativa sanitaria vigente, si se justifica mediante certificado del Comandante del
buque o Jefe del Departamento Marítimo que se realizará navegación marítima
internacional, debiendo expresar el puerto de destino, número de singladuras y de
tripulantes, salvo en el caso de salidas a aguas internacionales exclusivamente para la
realización de maniobras sin puerto de destino.
Plataformas de explotación petrolífera.
Los suministros de productos de avituallamiento a las plataformas de prospección o
explotación de hidrocarburos gaseosos o licuados podrán ser autorizados cuando las
mismas se encuentren más allá de la zona de tres millas a partir de la línea de base que
sirva para medir la anchura del mar territorial.
Las cantidades de productos de avituallamiento, en aplicación de los criterios
descritos en el artículo 2 de la presente orden deberán tener en cuenta el número de
personas embarcadas y la frecuencia de los suministros de avituallamiento.
El documento de recepción de los suministros deberá ser firmado por la persona
responsable en la plataforma.
4.
Otros buques civiles.
Los criterios fijados en el artículo 2 se aplicarán en relación con el aprovisionamiento
de bebidas alcohólicas y labores del tabaco a bordo de los buques que no realizan
navegación marítima internacional, pero permanecen fuera de las aguas jurisdiccionales,
dedicados a actividades industriales o comerciales, tales como buques factoría,
congeladores y cableros.
cve: BOE-A-2021-9492
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 136
Martes 8 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 69482
En el caso de los buques, las ventas a bordo sólo podrán tener lugar cuando éstos
se encuentren en aguas internacionales.
3. El capitán o patrón del buque o el comandante de la aeronave deberán
conservar durante la travesía copia impresa o electrónica de la autorización de
avituallamiento, de existir, así como del documento aduanero de embarque en todo caso,
como prueba de la tenencia legal a bordo, en caso de escalas en otros puertos o
aeropuertos de la Península o Illes Balears. Las Aduanas de los puertos o aeropuertos
de escala podrán requerir dicha documentación para su visado y comprobación.
TÍTULO IV
Particularidades
Artículo 10. Casos especiales.
1.
Buques de apoyo logístico (nodrizas).
Los administradores de Aduanas podrán autorizar el avituallamiento exento de
bebidas alcohólicas y labores de tabaco, a través de barcos de apoyo logístico (nodriza),
con destino a flotas pesqueras situadas en alta mar, aplicando los criterios descritos en
el artículo 2 de la presente orden, tras la presentación por los armadores de los buques
pesqueros a avituallar de una solicitud con los datos previstos en el artículo 6 de la
presente orden.
Esta solicitud de provisiones deberá especificar el buque de apoyo logístico (nodriza)
que se utilizará para realizar el avituallamiento al pesquero, y tendrá que contar con la
conformidad del armador de este buque nodriza.
2.
Buques de la Armada española.
Los administradores de Aduanas podrán autorizar el avituallamiento de bebidas
alcohólicas y labores del tabaco en los buques de la Armada española, con las
limitaciones establecidas en el artículo 2 de la presente orden, y conforme con las
restricciones y, en su caso, prohibiciones al consumo de estos productos previstas en el
normativa sanitaria vigente, si se justifica mediante certificado del Comandante del
buque o Jefe del Departamento Marítimo que se realizará navegación marítima
internacional, debiendo expresar el puerto de destino, número de singladuras y de
tripulantes, salvo en el caso de salidas a aguas internacionales exclusivamente para la
realización de maniobras sin puerto de destino.
Plataformas de explotación petrolífera.
Los suministros de productos de avituallamiento a las plataformas de prospección o
explotación de hidrocarburos gaseosos o licuados podrán ser autorizados cuando las
mismas se encuentren más allá de la zona de tres millas a partir de la línea de base que
sirva para medir la anchura del mar territorial.
Las cantidades de productos de avituallamiento, en aplicación de los criterios
descritos en el artículo 2 de la presente orden deberán tener en cuenta el número de
personas embarcadas y la frecuencia de los suministros de avituallamiento.
El documento de recepción de los suministros deberá ser firmado por la persona
responsable en la plataforma.
4.
Otros buques civiles.
Los criterios fijados en el artículo 2 se aplicarán en relación con el aprovisionamiento
de bebidas alcohólicas y labores del tabaco a bordo de los buques que no realizan
navegación marítima internacional, pero permanecen fuera de las aguas jurisdiccionales,
dedicados a actividades industriales o comerciales, tales como buques factoría,
congeladores y cableros.
cve: BOE-A-2021-9492
Verificable en https://www.boe.es
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