I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. (BOE-A-2021-9492)
Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 69479
Como excepción al apartado anterior, en el caso de utilización del régimen de destino
final contemplado en las disposiciones preliminares del arancel, bajo ciertos requisitos,
será suficiente con las formalidades del propio régimen.
En el caso de tratarse de avituallamiento o equipamiento de mercancía no
perteneciente a la Unión, será preciso, con arreglo a la normativa aduanera, una
declaración o notificación de reexportación y, en caso de circulación de la mercancía,
además, una declaración de tránsito externo, según proceda.
2. Las formalidades aduaneras de declaración y notificación, a las que se refiere el
apartado anterior deberán realizarse, con carácter general, de forma previa al embarque
de los bienes.
No obstante, y sin perjuicio de la necesidad de presentar con carácter previo la
solicitud a que se refiere el artículo siguiente, será posible realizar dichas formalidades
de declaración en un momento posterior al embarque, cuando el titular haya sido
autorizado a la presentación de declaración simplificada de uso habitual o a la inscripción
en los registros del declarante, en relación con estas operaciones.
A todos los efectos, se entenderá que la declaración o notificación que ampara las
operaciones de suministro a buques o aeronaves anteriormente referidas constituye el
documento aduanero de embarque.
3. El control de embarque se realizará en la forma que determine el administrador de la
Aduana competente según el lugar donde se produzca el avituallamiento o el equipamiento.
4. Los avituallamientos que tengan por objeto bebidas alcohólicas o labores del
tabaco deberán estar amparados en un documento administrativo electrónico, en los
términos establecidos en la normativa vigente, y con las especialidades previstas en este
apartado.
Los avituallamientos a aeronaves para el consumo o venta a bordo que deban
documentarse como exportación, realizados desde depósitos fiscales autorizados
exclusivamente para realizar tales operaciones que dispongan asimismo de autorización
conferida por las autoridades aduaneras para almacenar mercancías en un régimen
aduanero especial, se documentarán mediante un albarán de entrega y la inscripción en
los registros contables exigidos por la normativa aduanera, que hará las veces de
documento previo de exportación. La declaración de exportación correspondiente a estas
operaciones se realizará mediante la presentación de un Documento Único
Administrativo (DUA) recapitulativo con periodicidad mensual, que deberá ser
presentado en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la finalización del mes
natural en que se realizaron los avituallamientos.
El control de las instalaciones de los establecimientos autorizados para el
almacenamiento de mercancías en un régimen aduanero especial, a efectos aduaneros,
deberá integrase en un sistema contable en soporte informático que permita en todo
momento reconocer el estatuto fiscal o aduanero de las mercancías introducidas y
almacenadas en el establecimiento. Este sistema contable deberá estar integrado con el
sistema contable en soporte informático a través del cual el titular del establecimiento dé
cumplimiento a su obligación de llevanza de contabilidad de los productos objeto de los
impuestos especiales, prevista en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los avituallamientos a
aeronaves para el consumo o venta a bordo que tengan por objeto bebidas alcohólicas o
labores del tabaco, desde depósitos fiscales autorizados exclusivamente para realizar
tales operaciones se documentarán con un albarán de entrega emitido para cada
aeronave, en el que se deberá identificar, como mínimo, la compañía aérea, número de
vuelo, fecha y destino del mismo, el número de precinto de cada carro o troley de
suministro en el que se contengan y con el que circulen los productos. Asimismo, se
deberán detallar todos los productos alcohólicos y labores de tabaco, con referencia a
cada uno de los campos de datos 12b) a 12l) (ambos inclusive) previstos en el bloque
número 12 «partidas» del anexo I de la orden HAC/481/2019, de 26 de marzo, por la que
se aprueban las normas de cumplimentación del documento administrativo electrónico
cve: BOE-A-2021-9492
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136
Martes 8 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 69479
Como excepción al apartado anterior, en el caso de utilización del régimen de destino
final contemplado en las disposiciones preliminares del arancel, bajo ciertos requisitos,
será suficiente con las formalidades del propio régimen.
En el caso de tratarse de avituallamiento o equipamiento de mercancía no
perteneciente a la Unión, será preciso, con arreglo a la normativa aduanera, una
declaración o notificación de reexportación y, en caso de circulación de la mercancía,
además, una declaración de tránsito externo, según proceda.
2. Las formalidades aduaneras de declaración y notificación, a las que se refiere el
apartado anterior deberán realizarse, con carácter general, de forma previa al embarque
de los bienes.
No obstante, y sin perjuicio de la necesidad de presentar con carácter previo la
solicitud a que se refiere el artículo siguiente, será posible realizar dichas formalidades
de declaración en un momento posterior al embarque, cuando el titular haya sido
autorizado a la presentación de declaración simplificada de uso habitual o a la inscripción
en los registros del declarante, en relación con estas operaciones.
A todos los efectos, se entenderá que la declaración o notificación que ampara las
operaciones de suministro a buques o aeronaves anteriormente referidas constituye el
documento aduanero de embarque.
3. El control de embarque se realizará en la forma que determine el administrador de la
Aduana competente según el lugar donde se produzca el avituallamiento o el equipamiento.
4. Los avituallamientos que tengan por objeto bebidas alcohólicas o labores del
tabaco deberán estar amparados en un documento administrativo electrónico, en los
términos establecidos en la normativa vigente, y con las especialidades previstas en este
apartado.
Los avituallamientos a aeronaves para el consumo o venta a bordo que deban
documentarse como exportación, realizados desde depósitos fiscales autorizados
exclusivamente para realizar tales operaciones que dispongan asimismo de autorización
conferida por las autoridades aduaneras para almacenar mercancías en un régimen
aduanero especial, se documentarán mediante un albarán de entrega y la inscripción en
los registros contables exigidos por la normativa aduanera, que hará las veces de
documento previo de exportación. La declaración de exportación correspondiente a estas
operaciones se realizará mediante la presentación de un Documento Único
Administrativo (DUA) recapitulativo con periodicidad mensual, que deberá ser
presentado en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la finalización del mes
natural en que se realizaron los avituallamientos.
El control de las instalaciones de los establecimientos autorizados para el
almacenamiento de mercancías en un régimen aduanero especial, a efectos aduaneros,
deberá integrase en un sistema contable en soporte informático que permita en todo
momento reconocer el estatuto fiscal o aduanero de las mercancías introducidas y
almacenadas en el establecimiento. Este sistema contable deberá estar integrado con el
sistema contable en soporte informático a través del cual el titular del establecimiento dé
cumplimiento a su obligación de llevanza de contabilidad de los productos objeto de los
impuestos especiales, prevista en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los avituallamientos a
aeronaves para el consumo o venta a bordo que tengan por objeto bebidas alcohólicas o
labores del tabaco, desde depósitos fiscales autorizados exclusivamente para realizar
tales operaciones se documentarán con un albarán de entrega emitido para cada
aeronave, en el que se deberá identificar, como mínimo, la compañía aérea, número de
vuelo, fecha y destino del mismo, el número de precinto de cada carro o troley de
suministro en el que se contengan y con el que circulen los productos. Asimismo, se
deberán detallar todos los productos alcohólicos y labores de tabaco, con referencia a
cada uno de los campos de datos 12b) a 12l) (ambos inclusive) previstos en el bloque
número 12 «partidas» del anexo I de la orden HAC/481/2019, de 26 de marzo, por la que
se aprueban las normas de cumplimentación del documento administrativo electrónico
cve: BOE-A-2021-9492
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Núm. 136