I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. (BOE-A-2021-9492)
Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Martes 8 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 69478

Será necesario que el titular de dichas tiendas libres de impuestos disponga de un
sistema interno de información de las operaciones, validado por las autoridades
aduaneras competentes, que permita comprobar la identidad de los viajeros a los que se
realizan entregas exentas, así como el título de transporte con destino a un tercer país o
a un territorio tercero.
2. En los supuestos de ventas a viajeros a bordo de buques y aeronaves durante
un vuelo o una travesía con destino a un país o territorio tercero, que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4.31 último párrafo de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, así como en el artículo 68.Dos.4.º de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y con los requisitos fijados en sus
respectivos reglamentos de desarrollo, puedan efectuar ventas exentas a viajeros, no se
tendrán en cuenta los límites establecidos por persona y día en el artículo anterior, ni
será necesario que el viajero aporte un título de transporte con destino a un tercer país o
territorio tercero.
A estos efectos se entiende por venta a bordo la entrega de bebidas alcohólicas y
labores de tabaco a los pasajeros de un buque de pasaje, o a los pasajeros de un vuelo,
no incluida en los servicios normales de restauración sin coste adicional a los que da
derecho el pasaje o billete.
En el caso de los buques, las ventas a bordo a pasajeros sólo podrán tener lugar
cuando éstos se encuentren en aguas internacionales.
Artículo 4. Destino y duración de cada navegación. Cálculo de los pasajeros en casos
especiales.

TÍTULO II
Procedimiento para avituallamiento y equipamiento
Artículo 5. Procedimiento.
1. Son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de
exportación, en el caso de avituallamientos y equipamientos exentos del Impuesto sobre
el Valor Añadido y, en su caso, de los impuestos especiales.

cve: BOE-A-2021-9492
Verificable en https://www.boe.es

1. En los buques de bandera española, incluidos los pesqueros de altura y gran
altura y los buques afectos al salvamento o la asistencia marítima, así como en los buques
con bandera extranjera de línea regular, la duración de los viajes en salidas con destino a
puertos de los Estados miembros de la Unión Europea y puertos de otros Estados
situados en el mar Mediterráneo o en sus salidas para faenar o prestar los servicios de
salvamento o asistencia marítima, se calculará hasta su regreso a puerto español.
Si se tratara de buques extranjeros de línea no regular la duración del viaje se
calculará hasta su regreso al puerto extranjero de partida, o hasta el puerto final de
destino si se conoce.
En los supuestos de buques mercantes navegando a órdenes, en los que se
desconoce el destino final del buque, se tomará como tal a efectos del cómputo del
número de días de navegación, el destino previsto o previsible, atendiendo a los datos
que se conozcan en ese momento y a los antecedentes disponibles.
2. En los cruceros y aeronaves, se permitirá el embarque de provisiones no
destinadas a la venta a bordo en las cantidades fijadas en el artículo 2, pero podrá
tenerse en cuenta no solamente el número de personas realmente embarcadas en el
puerto o aeropuerto de salida sino también el pasaje que pudiera embarcar en otros
puertos o aeropuertos de escala.
3. Los buques con frecuencias diarias de navegación marítima internacional,
podrán aprovisionarse por períodos semanales. En este caso podrán autorizarse los
embarques de acuerdo con los límites fijados en el artículo 2, en función del número de
pasajeros previstos en cada período.