I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. (BOE-A-2021-9492)
Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Martes 8 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 69477

se tendrán en cuenta los días de navegación de cada circuito. Esta cantidad de
provisiones será aplicable con independencia del estatuto aduanero de las mismas.
Las cantidades de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco exentas de los
impuestos especiales de fabricación, como provisiones a bordo no podrán exceder, por
cada persona efectivamente embarcada, tanto tripulantes como pasajeros y por cada día
previsto de navegación, de:
Bebidas alcohólicas:
a) un decilitro de bebidas derivadas,
b) dos decilitros de productos intermedios, y
c) un litro de cerveza o vino.
Labores del tabaco:
a) veinticinco cigarrillos, o
b) seis cigarritos, o
c) tres cigarros, o
d) veinticinco gramos de otras labores del tabaco.
La cantidad total avituallada a cada buque en cumplimiento de las normas fijadas en
esta orden para su consumo por la tripulación no podrá exceder de cuatro mil quinientos
cartones de cigarrillos, aunque pudiese corresponder una cantidad superior con arreglo a
los límites señalados.
2. Las aeronaves que realicen navegación aérea internacional, distinta de la
navegación privada de recreo, solo podrán ser avitualladas con exención de impuestos
especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, con provisiones para el consumo a
bordo de la tripulación y de los pasajeros, teniendo en cuenta el número de personas a
bordo y también la duración de la travesía. Esta cantidad de provisiones será aplicable
con independencia del estatuto aduanero de las mismas.
En el caso de aeronaves no será admisible el aprovisionamiento exento de labores
de tabaco.
Las cantidades de bebidas alcohólicas exentas de los impuestos especiales de
fabricación, como provisiones a bordo no podrán exceder, por cada persona
efectivamente embarcada, tanto tripulantes como pasajeros y por cada día previsto de
navegación, de:
Bebidas alcohólicas:
a) un decilitro de bebidas derivadas,
b) dos decilitros de productos intermedios, y
c) un litro de cerveza o vino.

Artículo 3. Ámbito de aplicación. Tiendas libres de impuestos y ventas a bordo a
viajeros.
1. En los supuestos de entregas en tiendas libres de impuestos, que de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 61.3 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, así como en el artículo 21.2 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y con los requisitos fijados en sus
respectivos reglamentos de desarrollo, puedan efectuar ventas exentas a viajeros, no se
tendrán en cuenta los límites establecidos en el artículo anterior.

cve: BOE-A-2021-9492
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3. Lo previsto en estos apartados se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 4 y 6.2.
4. No serán de aplicación los límites establecidos en este artículo a las entregas de
bienes a las tiendas a bordo de buques o aeronaves, destinadas a su posterior venta a
viajeros, referidas en esta orden ministerial.