I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. (BOE-A-2021-9492)
Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Martes 8 de junio de 2021

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predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión
y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos
afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.
El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín
Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su
correspondiente memoria en la página web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que
pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por
todos los ciudadanos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma
genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores
costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto
a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En su virtud, dispongo:
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de regulación
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto regular:
1. El procedimiento aduanero de los avituallamientos y equipamientos a buques y
aeronaves de mercancía no perteneciente a la Unión Europea y de aquellas a que se
refiere el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, incluyendo los suministros a tiendas de venta a bordo de los mismos, así como
de las entregas de bienes realizadas por tiendas libres de impuestos, a que se refiere el
artículo 21.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
2. En el ámbito de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y
Bebidas Alcohólicas y sobre las Labores del Tabaco, el procedimiento para la aplicación
de las exenciones a las que se refiere el artículo 9 en sus apartados 1.e) y 1.f), el
artículo 21 apartado 3 y el artículo 61 apartado 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, la solicitud, la autorización y el control por parte de los órganos
competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los avituallamientos
exentos que se llevan a cabo en la navegación marítima o aérea internacional distinta de
la privada de recreo, o para buques afectos a salvamento o asistencia marítima en los
que la duración de su navegación sin escala exceda de 48 horas, teniendo en cuenta la
duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros,
conforme al artículo 4 apartado 5 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprobó
el Reglamento de los Impuestos Especiales.
TÍTULO I
Disposiciones comunes

1. Los buques que realicen navegación marítima internacional, distinta de la
navegación privada de recreo, y los buques afectos a salvamento o asistencia marítima
en los que la duración de su navegación sin escala exceda de 48 horas, solo podrán ser
avituallados con exención de impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas
alcohólicas y del impuesto sobre las labores de tabaco para el consumo a bordo de la
tripulación y de los pasajeros fuera de aguas españolas, teniendo en cuenta el número
de personas a bordo y también la duración de la travesía. Para el cómputo de estas
provisiones con exención de impuestos especiales, en el caso de cruceros de pasajeros

cve: BOE-A-2021-9492
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Provisiones para consumo a bordo.