I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. (BOE-A-2021-9492)
Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 69474

Con base en lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE, las letras e) y f) del
artículo 9.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, declaran
exentas de impuestos especiales, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, entre otros productos, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco con
que se avituallen las aeronaves que realicen navegación aérea internacional, distinta de
la aviación privada de recreo, así como los buques, excluidos los que realicen
navegación privada de recreo, que realicen navegación marítima internacional y los
afectos al salvamento o la asistencia marítima siempre que, en estos dos últimos casos,
la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.
El artículo 4.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece la notificación de exportación, con que se
deberá ultimar la circulación de los productos amparada en documentos administrativos
electrónicos, como la forma en que se deberá acreditar el destino de los productos a uno
de los supuestos de exención a que se refieren las letras e) y f) del artículo 9.1 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Establecidas en los artículos 53.bis y 123.bis del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, las condiciones que
deben seguirse para la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 21.3 (para
bebidas alcohólicas) y 61.3 (para labores del tabaco) de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, quedan por determinar algunos aspectos
relacionados con los avituallamientos de bebidas alcohólicas y labores del tabaco a
buques y aeronaves, entre otros el relativo a la cantidad máxima de productos con que
pueden ser avituallados estos buques y aeronaves con la exención del impuesto
regulada en las letras e) y f) del artículo 9.1 de la Ley de Impuestos Especiales, cuestión
ésta atribuida en el segundo párrafo del artículo 4.5 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, al Ministro de
Hacienda y de Administraciones Públicas. Mientras se mantenga la actual prohibición de
fumar durante la navegación aérea, no será admisible el aprovisionamiento de labores
de tabaco para el consumo a bordo de aeronaves.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, contempla asimismo la exención de las entregas de productos de
avituallamiento a ciertos buques o aeronaves, así como las entregas de objetos,
incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de dichos
buques o aeronaves, en los términos que se desarrollan reglamentariamente en el
artículo 10, relativo a las exenciones de los avituallamientos de buques y aeronaves, del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. La Dirección General de Tributos en
contestación a la consulta número V1958-18, ha delimitado las actividades industriales,
comerciales o pesqueras susceptibles de acogerse a estas exenciones, excluyendo en
todo caso a las actividades de investigación en general y de los buques oceanográficos
en particular.
También el artículo 21.2.ºB) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, permite las entregas exentas de bienes en tiendas libres de
impuestos, con los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento del impuesto.
Es necesario traer a colación la disposición adicional tercera de la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre el
régimen de determinadas operaciones concernientes a labores del tabaco respecto del
Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla y del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco, que dispone que la introducción de labores del
tabaco en medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular y las
ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades, así como la
introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, no tendrá la consideración
de exportación ni la de avituallamiento con derecho a exención a efectos de estos

cve: BOE-A-2021-9492
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Núm. 136