I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. (BOE-A-2021-9492)
Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Martes 8 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 69473

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE HACIENDA
Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el
ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos
Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a
buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las
entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.

El artículo 132 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre
de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras,
reconoce la posible existencia, en el ámbito aduanero, de disposiciones específicas en
materia de aprovisionamiento de buques, aeronaves y trenes internacionales.
Así, además de las normas procedimentales de carácter europeo, contenidas en el
Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre
de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión y sus Reglamentos de
desarrollo, son de aplicación en esta materia de aprovisionamientos en España, la
disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras
medidas tributarias y financieras y la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 9/2013,
de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial del sector público, que estableció la
franquicia de derechos de importación, de productos de avituallamiento en las Islas
Canarias que se destinen a su suministro a determinados buques y aeronaves.
El artículo 14 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,
relativa al régimen general de los impuestos especiales, establece que los Estados
miembros podrán eximir de impuestos especiales los productos entregados por
establecimientos libres de impuestos, situados en el recinto de un aeropuerto o de un
puerto, y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen, por vía
aérea o marítima, a un tercer país o territorio tercero. Este artículo asimila a entregas
efectuadas por las tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o
de un buque durante un vuelo o una travesía marítima a un tercer país o territorio
tercero. Según este artículo se entenderá por «viajero con destino a un tercer país o
territorio tercero» todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea
o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un
tercer país o territorio tercero.
El artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE, dispone que hasta tanto el Consejo no
haya adoptado disposiciones comunitarias en relación con el abastecimiento de buques
y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en
relación con dicho abastecimiento.
Este mismo sentido se mantiene en la nueva Directiva (UE) 2020/262, del Consejo,
de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos
especiales, publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el 27 de febrero
de 2020, y que está todavía pendiente de transposición al Derecho nacional. El
artículo 13 de esta Directiva (UE) 2020/262, relativo a las exenciones del pago de
impuestos especiales aplicables a los pasajeros que viajen a terceros países o terceros
territorios, añade la previsión que los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que las exenciones previstas se apliquen de modo tal que se
prevenga cualquier posible fraude, evasión o abuso. El artículo 49, en relación al
abastecimiento de buques y aeronaves, también prevé que hasta tanto el Consejo no
haya adoptado disposiciones de la Unión en relación con el abastecimiento de buques y
aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en
relación con dicho abastecimiento.

cve: BOE-A-2021-9492
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